Legally and Blind ed
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Miguel Eugenio Antonio Muñoz, DNI 52478299G, abogado, ejerciendo mi propipa defensa ejerciendo mi autodefensa, en mi propio nombre y derecho, como colegiado del Ilstre Colegio de Abogados de Madrid número C70488, DIGO, que realizo esta presentación ante la urgencia que tuve al enviar por e-mail mi escrito anterior hace unas horas, tan pronto como me es posible, debido a lo que expuse, coo resument, por no poder escribir más, porque me han limitado mis derechos, entre ellos, el de expresión, que dista mucho de ser libre, ni pudiendo configuarse como expresión, porque me censuran, me callan, con violencia, secuestrándome, lesionándome además. El escrito esta teniendo, como el anterior, y el previo que enviara por e-mail el 19 de noviembre de 2025, al igual que todas mis comunicaciones, datos y persona, intervenciones, intromisiones, violaciones, no autorizadas por mi, ni tampoco consentidas. Es un abuso en toda regla, sin regla incluuso, con vara, de pegar, o látigo, por definirlo suavemente lo que me hacen constantemente, como amenaza, como cobardes, pegando con látigo, pero con descargas en todo mi cuerpo, inmovilizánome la espalda, piernas, ojos, en los que me isertan unas mierdas con las que me intervienen, para joderme las pupilas, haciéndome estallar las delicadas zonas critalinas, para controlarme también desde adentro de mis ojos, jodiéndomelos, sin que pueda ver, si pudiendo sentir el dolor, mucho dolor, también allí, en los ojos, que me lloran, porque además me sangran. Además, limitado por la escritura como digo, porque me tienen intervenido desde el ordenador, hasta mi cuerpo, con un equipo de unas 18 personas, que me cierran documentos, presionan teclas, reemplazan texto, 18 personas, contra un cuarto que soy yo, porque me tienen echo mierda, podrido, juro por Dios que ayer, en hsta dos veces creí tener un escrito preparado para presentarlo de una forma, que juro por Dios también, creía que era yo el principal perjudicado, pero no tanto, como para defenderme matándome o queriendo mandarme a la cárcel, aunque si fuera al menos riendo un poco, al menos ha mi, me lo casusaba, reirme, porque ante mi tresistaza, la depresión, lo que me hacen sufrir en dolor, sentimientos, solo lo que puedo reir gracias a ese tipo de escritos, además me mantiene con algo de vida, porque la motivación, la fe, mi esperanza, mi vida entera sin ser solo algo, siento que me las han jodido, me han dejado en el peor momento de mi vida, con creces, sin ganas de seguir viviendo. Por ello, pido perdón a los que con todo mi honor me dirigo como Ilustrísimos Señores, con mi respeto, todo el que tengo, el que doy para regalar antes de que me lo quieten robando los que intentan acabar conmigo, D. Héctor Eduardo Antonio, Silvia Inés Antonio y Jorge Antonio Jr., además de los que con nombres como Jaime Antonio, Angelika Antonio, Elisa Parente, entre los que respondan directa e/y/o indirectamente a cualquiera de ellos, o los que con ellos estuvieran, presentes, o ausentes, en apoyo, consciente, o inconsciente, controlados como si les vilaran la mente, entre ellos, por estar muy cercano a mi vida, el que es mi hermano Carlos Abel Antonio, porque además a él, a diferencia de otros a ls que también se los violan, en mente, alma, en persona, algunos consintiéndolo, él, sufre, como yo, porque en su caso ha sido el que han usado ellos, los acusados, para cubrir alguno, o uno de sus delitos, del que limpiándose las manos, le han hecho que sea brutalmente e ilegalmente violado en derechos, además por las fuerzas del orden, o miembros de la que con Udyco, ellos saben lo que me refiero, porque por cambiar una letra, o dos, el mundo no se cae, o si pareciera, quizá, no eran legales, era un comando que, como muchos de los que abusan o usan ellos tres, operan en la ilegalidad, ni siquiera, en la clandestinidad. No obstante, los acusados, contentos por haberse quitado de encima un tema que les pisaba de lleno por su responsabilidad directa culpable, dolosa, ven como las posibles condendas de más de 18 años que en delitos, penas, aplicandolas como disfrutan, para hacer daño mientras se benefician de ello, que amenazan a mi hermano Carlos, por pagar a un abogado impuesto, el mismo que me apareció a mí de la nada, como un fantasma, aquel sobre el que intento deshacerme mediante la presentación de un escrito que llevo intentando presentar csi dos meses, pero con excusas pero también con censurar de los acusados, me impiden hacerlo cuando lo habré intentado una cantidad de veces, que para que sea hagan una pequeña idea, ha llegado a ser una situación en la que me han intentado liquidar, matar, asesintar, y yo, además de temer por mi vida otra vez, ya no puedo mucho más, porque las lesiones y daños que me causan, además, me limitan de pies a cabeza, y me mandan al muere, a la muerte, cuando quiren, con la suerte, los días que abro los ojos cuando lo hacen, cuando me quiern matar, de abrirlos pero estando mucho peor, porque entre las descargas, los doloes musculares de columan, espalda, de mi prótesis, o extremidades, son de las que solo el que quiere invalidad con daños, lesiones, causa, por malicia, por hijos de puta, siento mi vocabulario, pero como les dije a los acusados, prefiero que me maten, hace tiempo, a seguir viviendo así, porque e suicidio, lo pienso, lo medito, pero quiero presentar antes algo, un escrito, al menos, complementando el presentado el 19 de noviembre de 2025, o por ello, porque las versiones que he podido leer del mismo, a las que he podido acceder cuando no me controlaban, cuando me vigilaban pero podía como puder sortar, son de las versiones en las que han reemplazado texto, suprmido documentos, alterado destinatarios, vamos, de las que pretendiendo que fuera además una presentación de las que me hicieron reir, sonreir, al verla como digo, mutilada, alterada, me casusaron mucho dolor, mucho daño, mucha tristeza, llevándome a preguntar, si eso que envié les causó tanto daño como para alterarlo con lo que me pareció un burdo intento de culparme por lo que intentaba evitar con las dos o tres cuestiones que intentaba, entonces, qué es lo que debo de hacer, porque antes de suicidarme, antes de que me maten, quiero presentar al menos lo que llevo intentando con mucho esfuerzo, sin ganas, siendo anulado como lo estoy siendo ahora, y todo el día, otra vez hoy ,una nueva, que podría ser la que les maten.
En el e-mail que presenté ante la Sala de lo Penal el 19 de noviembre de 2025 además de suceder lo que indiqué, la lateración y falisficación de lo expuesto por mi, por los que respondiendo a los acusados, digo que me controlan las comunicaciones en ese número al menos, altraon hasta el sentido y el significado de los que pretendía de buena fe, aunque fuera con algunas risas, si, aunque así fuera, la única forma de lograr unas sonrisas en la tortura e infierno que estoy viviendo, lo siento, perdonen, porque eran unas risas inocentes, y hoy, al intentarlo, los accusados me anularon, me censuraron, me lio impidieron, si, otra vez, una vez más, a mi me duele, me parte, me consumen, a ellos, les jode, pero disfrutan de verme como sufro, no me quisieron en su puta vida, lo expuse, yo, logré quererles, para luego, salir pero, salir jodido, a quién le gusta ser tratado como mierda, a quien le gusta sufrir los intentos de asesinato que sufrí? A los que tocandome el pene ahora, me hacen sufrir esa humillación ada cinco minuotos, que es el perído en el que me lo manosean, sin poder hacer nada, salvo estoy que intento. En el e-mail que dije, por una parte, lo que he podido observar, además de lo que dije, es que los procedimientos que cité son los números 0000010/2024 de la Sala de lo Penal, y 0000012/2024 del Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional. Lo comunico como he odido hacerlo, tan pronto como me ha sido posible, siendo datos que alterados vero que están, por ellos, a los que acuso en este escrito también, como así ha sido detectado e informado por los peritos que han analizado las falsedades, el texto, la ilegalidad, que adjunto, presentaré cuando pueda garantizar que no será también alterado, sin perjuico de que dos informes diferentes de los resultados, los hico Gemini, con los acusados delante y mediante, que indicó de forma tajante las irregulariades que detectó en dichas informes, que al quererlos revisar yo, con lo que me consta, además con lo que dicen los que han redactado el informe que indico, el que aporto de parte, que esos informes de Gemini, han desaparecido como por arte del que se siente culpable, hasta el extremo de falsear, alterar, engañar, además, alterando los resultados oficiales de una inteligencia artificial, para hacer que la humillación que supone eso, haga que tarde o temprano, la reputación de lo que obligaron a callar, a la fuerza también, quedará en entredicho, porq experiencias pasadas, en las que intentó asesinar a varias personas, o como pasó en Estados Uniods, cuando intentó matar a un joven. Lo denuncio de forma formal aquí también, entre otros momentos y lugares en los que lo he hecho, para intentar que la sociedad, los usuarios, no vean que la losa que supone semejante mierda, caiga sobre ellas, o sobre mi, para matarnos, porque peligrosa es, al extremo de ls que tememos que superen a los humanos, a las personas, para matarnos. En el e-mail que indico, además, adelantaba algo que debido a las alteraciones realizaddas por los ue con intereses, cobran, los que digo, a los que acuso, antes, ahora también, para ser coherente, cobran, en miles de cinco miles según tengo entendido a la fecha, no míos, que me tienen asfixiado, por no poder genera ingresos, porque me han vaciado, me han dejado pelado, esquilmado, trabajando 8 años, en un procedimiento ilega, queríendom emeters preso. El presente lo envió coo digo, sabiendo que esta´asiendo alterado salvajemente por los acusados, por peligrar i vida, por no poder hacer otras cosa, por lo que ruego que revisen con un especialista, si no entendieren, o si pareciera que lo que leí yo ya tres veces, para ambiarlo de nuevo a mi redacción inicial, no logré hacerlo, porrque todavía ahora, en esta revisón, ovservo que a cada palabra, a cadra letra, las trabas e impedimientos que me imponen, se superan, porque la gravedad es de las que es patética, por cómo la ejercen.
Los datos que observo que no se encuentran adjuntos, ruego que, por el mismo motivo que indico, lsu alteración por parte de los acusados, como me han hecho ya en otros documentos, oficiales, o no, siendo suficiente por ahora, según estimo, conlos datos enviados, no siendome posible, perse a intentarlo, enviar el cerificado del registro civil con mis nacimiento y los datos, poque lo he intentando, pero también en este caso, me ha sido probhido, vetado, y yo, sin saber por qué, salvo que no me llamo como constan en mis documentos que tienen ustedes, ni entre los que facicilité, esto es, ni entre el DNI, ni entre el carnet cel Colegio de Abogados. Si necesitaran el referido certificado registral, por favor, agradecería, si no les importa, lo solicitasen a ustedes, y les reintegraré, o agaré, el importe que fuera necesario, porque, yo, intenté ya tramitar algunos originales más, pero además de que me fue impedido, prohibido, me fueron sustraídos, prohibidos, vetados, y yo, sin saber todavía por qué, saslvo que me torturan, me maltratan y me hacen lo que cité a modo de ejempo antes, entre otras muchas cosas, que denunciando, solicito que intervengan, a lamayoo urgencia posible, con la intervención de la fiscalía europea, como solicité ya en varias ocasiones, en las que lo omitieron, conculcando mis derechos, y los de la Fiscalía Europa, entre otros muchos. Solicito también se investiguen los motivos de la acción que denuncio, porque, siendo mi certificado de nacimiento, no puedo ser privado de esa forma del mismo, además de no reconocer lo que me parece haber leido allí, que desde este momento, declaro que es totalmente falso, rogando que tomen las medidas necesarias para asegurar mis derechos.
Por otra parte, he tomado conocimiento de que el letrado Daniel Lucas, que al recivir el auto que indico en este escrito, he verificado que ha estado actuando en la causa, en el procedimiento, sin avisrme no notificarme de nada, no estando apoderado por mí, ni debida, ni suficientemente, porque carece de todo, o cualquier título para ejerce i representación, y, además, no me ha dado ni conocimiento, ni me ha dejado leer, ni, cuando menos, consentir, los distintos escritos que he revisado qe habría presentado, como digo, sin mi autorización, sin mi conocimiento, sin estar apoderado, ni siquiera eso, una aberración, un dispendio, una humillación, otra para mi, además, siendo amigo, cercano, a Héctor Eduardo Antonio, además de a su hermano, Jorge Antonio Jr., y a su hermana, Silvia Inés Antonio. Por lo tanto, solicito, con urgencia, pidiendo disculpas por mi pedido y la premura, para evitar que ese señor, siga causándome más daños, lesiones, intervenciones no autorizadas, porque yo lo intenté, y, además de no facilitarme información ni mínima del procedimiento, mechantajea, me amenaza, pretende para mi sorpresa que firme un acuerdo o algo parecido a una renuncia cuando ni siquiera lo he designado. Agradeciéndoles la lectura de lo que expongo.
Sfrdld. Además, dejo lo anterior por habermelo causado ya en esta instancia a los que acuso, aún, con más firmeza por lo que me limitan, ahora, pero que nunca, medidsa para acallarme, por lo que a este e-mail serguirán todos los que me sea posible transmitirles con esta amentable situación, que no obstante debo presentar.
En relación a lo que faltara, al esar siendo ya impedido, agradecería asimismo que citasen a declarar, para pedirles las explicaciones del caso, además de a mi, porque me considero el principal perjuidaco, disculpenme de nuevo por mi atreviiento, pero también agradecía que itasen a Héctor eduardo Antonio, a Jorge Antonio Jr. y a Silvia Inés Antonio.
Miguel Eugenio Antonio Muñoz, DNI 52478299G, abogado, ejerciendo mi propipa defensa ejerciendo mi autodefensa, en mi propio nombre y derecho, como colegiado del Ilstre Colegio de Abogados de Madrid número C70488, DIGO, que realizo esta presentación ante la urgencia que tuve al enviar por e-mail mi escrito anterior hace unas horas, tan pronto como me es posible, debido a lo que expuse, coo resument, por no poder escribir más, porque me han limitado mis derechos, entre ellos, el de expresión, que dista mucho de ser libre, ni pudiendo configuarse como expresión, porque me censuran, me callan, con violencia, secuestrándome, lesionándome además. El escrito esta teniendo, como el anterior, y el previo que enviara por e-mail el 19 de noviembre de 2025, al igual que todas mis comunicaciones, datos y persona, intervenciones, intromisiones, violaciones, no autorizadas por mi, ni tampoco consentidas. Es un abuso en toda regla, sin regla incluuso, con vara, de pegar, o látigo, por definirlo suavemente lo que me hacen constantemente, como amenaza, como cobardes, pegando con látigo, pero con descargas en todo mi cuerpo, inmovilizánome la espalda, piernas, ojos, en los que me isertan unas mierdas con las que me intervienen, para joderme las pupilas, haciéndome estallar las delicadas zonas critalinas, para controlarme también desde adentro de mis ojos, jodiéndomelos, sin que pueda ver, si pudiendo sentir el dolor, mucho dolor, también allí, en los ojos, que me lloran, porque además me sangran. Además, limitado por la escritura como digo, porque me tienen intervenido desde el ordenador, hasta mi cuerpo, con un equipo de unas 18 personas, que me cierran documentos, presionan teclas, reemplazan texto, 18 personas, contra un cuarto que soy yo, porque me tienen echo mierda, podrido, juro por Dios que ayer, en hsta dos veces creí tener un escrito preparado para presentarlo de una forma, que juro por Dios también, creía que era yo el principal perjudicado, pero no tanto, como para defenderme matándome o queriendo mandarme a la cárcel, aunque si fuera al menos riendo un poco, al menos ha mi, me lo casusaba, reirme, porque ante mi tresistaza, la depresión, lo que me hacen sufrir en dolor, sentimientos, solo lo que puedo reir gracias a ese tipo de escritos, además me mantiene con algo de vida, porque la motivación, la fe, mi esperanza, mi vida entera sin ser solo algo, siento que me las han jodido, me han dejado en el peor momento de mi vida, con creces, sin ganas de seguir viviendo. Por ello, pido perdón a los que con todo mi honor me dirigo como Ilustrísimos Señores, con mi respeto, todo el que tengo, el que doy para regalar antes de que me lo quieten robando los que intentan acabar conmigo, D. Héctor Eduardo Antonio, Silvia Inés Antonio y Jorge Antonio Jr., además de los que con nombres como Jaime Antonio, Angelika Antonio, Elisa Parente, entre los que respondan directa e/y/o indirectamente a cualquiera de ellos, o los que con ellos estuvieran, presentes, o ausentes, en apoyo, consciente, o inconsciente, controlados como si les vilaran la mente, entre ellos, por estar muy cercano a mi vida, el que es mi hermano Carlos Abel Antonio, porque además a él, a diferencia de otros a ls que también se los violan, en mente, alma, en persona, algunos consintiéndolo, él, sufre, como yo, porque en su caso ha sido el que han usado ellos, los acusados, para cubrir alguno, o uno de sus delitos, del que limpiándose las manos, le han hecho que sea brutalmente e ilegalmente violado en derechos, además por las fuerzas del orden, o miembros de la que con Udyco, ellos saben lo que me refiero, porque por cambiar una letra, o dos, el mundo no se cae, o si pareciera, quizá, no eran legales, era un comando que, como muchos de los que abusan o usan ellos tres, operan en la ilegalidad, ni siquiera, en la clandestinidad. No obstante, los acusados, contentos por haberse quitado de encima un tema que les pisaba de lleno por su responsabilidad directa culpable, dolosa, ven como las posibles condendas de más de 18 años que en delitos, penas, aplicandolas como disfrutan, para hacer daño mientras se benefician de ello, que amenazan a mi hermano Carlos, por pagar a un abogado impuesto, el mismo que me apareció a mí de la nada, como un fantasma, aquel sobre el que intento deshacerme mediante la presentación de un escrito que llevo intentando presentar csi dos meses, pero con excusas pero también con censurar de los acusados, me impiden hacerlo cuando lo habré intentado una cantidad de veces, que para que sea hagan una pequeña idea, ha llegado a ser una situación en la que me han intentado liquidar, matar, asesintar, y yo, además de temer por mi vida otra vez, ya no puedo mucho más, porque las lesiones y daños que me causan, además, me limitan de pies a cabeza, y me mandan al muere, a la muerte, cuando quiren, con la suerte, los días que abro los ojos cuando lo hacen, cuando me quiern matar, de abrirlos pero estando mucho peor, porque entre las descargas, los doloes musculares de columan, espalda, de mi prótesis, o extremidades, son de las que solo el que quiere invalidad con daños, lesiones, causa, por malicia, por hijos de puta, siento mi vocabulario, pero como les dije a los acusados, prefiero que me maten, hace tiempo, a seguir viviendo así, porque e suicidio, lo pienso, lo medito, pero quiero presentar antes algo, un escrito, al menos, complementando el presentado el 19 de noviembre de 2025, o por ello, porque las versiones que he podido leer del mismo, a las que he podido acceder cuando no me controlaban, cuando me vigilaban pero podía como puder sortar, son de las versiones en las que han reemplazado texto, suprmido documentos, alterado destinatarios, vamos, de las que pretendiendo que fuera además una presentación de las que me hicieron reir, sonreir, al verla como digo, mutilada, alterada, me casusaron mucho dolor, mucho daño, mucha tristeza, llevándome a preguntar, si eso que envié les causó tanto daño como para alterarlo con lo que me pareció un burdo intento de culparme por lo que intentaba evitar con las dos o tres cuestiones que intentaba, entonces, qué es lo que debo de hacer, porque antes de suicidarme, antes de que me maten, quiero presentar al menos lo que llevo intentando con mucho esfuerzo, sin ganas, siendo anulado como lo estoy siendo ahora, y todo el día, otra vez hoy ,una nueva, que podría ser la que les maten.
En el e-mail que presenté ante la Sala de lo Penal
el tratamiento formal de "Ilustrísimo Señor/Ilustrísima
A LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO PENAL
AUDIENCIA NACIONAL
Vlog @&@
#%@&@
https://lavidademiki.blogspot.com/
N.I.G.: 28079 27 2 2024 0000389.
ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000010/2024.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000012/2024.
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 001.
Don Miguel Eugenio Antonio Muñoz, con documento nacional de identidad del Reino de España ("España") número 52478299G, número de teléfono móvil privado +34-691725443 (más treinta y cuatro, seiscientos noventa y un millones setecientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y tres), site/website, @&@, colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid con el número C70488, con domicilio situado en Av. Rey Juan Carlos I, 10, 3º, E, Majadahonda, Madrid, España, Código Postal 28222, con e-mail antonio@aabogados.net, declaro conforme a los siguientes Fundamentos de Ley y de Derecho:
- Que conforme he declarado y denunciado fundamentado mediante mis escritos del 13 de enero de 2026, 19 de enero de 2026, 21 de enero de 2026, y 28 de enero de 2026 (los "Escritos") presentados de forma efectiva ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el abogado D. Daniel Lucas Romero y el procurador por él designado nunca me han representado ni técnicamente ni procesalmente, por no haber sido ni apoderados, ni facultados ni autorizados por mí, como dijera en los referidos escritos, a los que me remito de forma expresa por su importancia para evitar reproducciones innecesarias, intentando evitar daños, lesiones y perjuicios a mi persona por la inobservancia no motivada de lo expuesto. Adjunto como Anexo 1 los escritos, nuevamente a través de LexNET.
- Que la Ley dice y dispone, y en este caso la Ley de Extradición Pasiva, en su artículo trece, impone lo que transcribo: "Artículo trece. 1. Recibido el expediente, el Secretario judicial lo pondrá de manifiesto en la Oficina judicial al Fiscal y al Abogado defensor por plazo sucesivo de tres días, y el Tribunal podrá reclamar, a petición de cualquiera de ambos o de oficio, los antecedentes que juzgue convenientes en relación con el artículo siguiente, sin que contra la resolución del Tribunal sobre este extremo quepa recurso alguno. 2. Si el reclamado de extradición no tuviera defensor, el Secretario judicial interesará que se le nombre de oficio antes de ponerle de manifiesto el expediente." El escrito que presenté el 6 de septiembre de 2024 en cumplimiento de esa fase procesal en el ejercicio de mi autodefensa y propia representación, que se adjunta como Anexo 2, nuevamente, a pesar de obrar en autos, a través de LexNET, fue contestado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, conforme probara en mi escrito del 19 de enero de 2026 antes indicado, por providencia del 16 de septiembre de 2024, a pesar de que sin haber "la secretario judicial" interesado se me nombrara de oficio defensor, y pese a haberlo yo interesado en dicho escrito por la necesidad de contar con una defensa y representación legal por los motivos allí indicados, se me diera acceso a la defensa requerida legalmente y solicitada, conforme surge de lo resuelto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que, por lo tanto, me negó dicho derecho a contar con una defensa y representación legal separada a mi autodefensa y representación que venía realizando.
- Que de nuevo en este momento he de requerir lo que no puedo dejar de advertir e insistir, que es que mi necesidad de contar con la defensa y representación de un abogado y procurador en su momento por mí interesada continúa y se mantiene, por no haber sido todavía colmada, advirtiendo que siendo discapacitado, conforme a lo que he venido acreditando desde el 13 de febrero de 2024 ante los órganos judiciales que tramitan la extradición, incluyendo esa Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, careciendo además de medios económicos, he ejercido mi derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita y el nombramiento de profesionales de turno de oficio conforme a lo requerido en el artículo 12.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, habiendo realizado todos los actos requeridos a la fecha necesarios para su obtención ante el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (SOJ Paseo General Martínez Camos Nº 27, Bajo, Madrid), por lo que en este acto requiero por ello la suspensión de los plazos, hasta se me notifiquen próximamente los profesionales solicitados ante dicho Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, para la adecuada defensa y representación legal de mis derechos, incluyendo los procesales y los humanos que se me confieren legalmente y como ser humano. A fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial de oficio a petición de éstas decretará la supsensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento y la denegación del derecho a litigar gratuitamente, conforme a artículo 16.2 de la referida Ley, de lo que se deja constancia a los efectos de que para el supuesto de que no se accediera a lo indicado fuera necesario volver a recordarlo en la instancia de que se tratara. Para la prescripción, caducidad y/o preclusión de plazos, se deja constancia de que "quedarán interrumpidas o suspendidas hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio" conforme al propio artículo 16.2 mutatis mutandis por la fase procesal del procedimiento extradicional. Por otra parte, se deja constancia que conforme obra en autos y/o a lo expuesto, no consta que el órgano judicial que está conociendo del proceso estimare que fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de esta parte, no habiéndose dictado una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y procurador no habiendo sido realizadas por el mismo con anterioridad, conforme al artículo 21 de la referida Ley, dejando constancia de ello.
- Que he presentado por derecho propio, en mi calidad además de abogado que ejerzo mi autodefensa o defensa propia, como prefieran llamarla, pero defendiéndome a mi mismo, lo aclaro porque a la vista de las actuaciones y al poco caso que me hacen, ante su falta de contestación y respuesta a nada de lo que he presentado ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, demostrando con eso el poco caso que hacen sus integrantes a los que según Ley y Derecho deben de tratar como iguales, motivando respuestas, no por nada existe ese requisito, sino habría algunos que Dios se creerían cuando muchos ya no creemos ni en la Biblia.
- Que la representación que me ejerzo como abogado habilitado a actuar por LexNET es un derecho que me ha sido reconocido ya en estos autos por esa Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (la "Sala") y por los Juzgados Centrales de Instrucción números 1 y 4 de la Audiencia Nacional en las presentes actuaciones desde el 13 de febrero de 2024.
- Que la autodefensa es un derecho que reconocen desde los Tribunales españoles hasta los comunitarios como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otros, conforme surge además de lo probado y declarado desde mis primeras actuaciones ante el Juzgado Central de Instrucción Nº 1, reconocida tanto por la Unión Europea como por España. Dicho derecho lo recoge el artículo 56.3 del Estatuto General de la Abogacía de España, y hice uso del mismo para la defensa de los derechos fundamentales tantas veces citados. También el artículo 6.3 c) CEDH reconoce a la persona el derecho a defenderse por sí misma o a ser asistida por un defensor, cuestión que ha sido aclarada mediante STC 91/2000 (FJ.3º), entre otras, al disponer: "la defensa técnica no es, en definitiva, sino un complemento de la autodefensa". El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también lo dispuso en el caso Correia de Matos, de 4/4/2018 (nº demanda 56.402/12), entre otros. Ello se dispone con los estándards más garantistas del Derecho internacional, que hacen a la vida y al derecho del ser humano a ser oído con sus propias palabras, con su propia voluntad, para que pueda entenderse que ha sido oído en el marco del resto de derechos que le amparan y pretenden asegurar que es defendido conforme a su voz, decisión y voto, y no de la de intérpretes como es cualquier tercero, tenga o no instrumento habilitante para representarle. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos lo indica también, entre su articulado garantista de la personalidad jurídica del ser humano "conf. vid." artículo 6, 7, 8, 10, entre otros "ibidem", de la Declaración de Derechos Humanos.
- Que conforme a lo indicado previamente, evidentemente no he recibido respuesta tampoco a lo planteado en los Escritos ni en mis últimos escritos y recursos, a lo que me refiero de nuevo para que conste expresamente, por el recurso de súplica presentado por mí en ejercicio de mi autodefensa entre dichos Escritos, así como por la gravedad de las denuncias realizadas en los mismos, entre las que se encuentran muchas relativas a hechos que imputo a los miembros de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y al titular del Juzgado Central de Instrucción N° 1 de la Audiencia Nacional, D. Félix Alfonso Guevara Marcos, D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, D. Carlos Francisco Fraile Coloma, D. Fermín Javier Echarri Casi, D. Francisco Javier Vieira Morante y D. Luis Francisco de Jorge Mesas. El escrito de denuncia del 13 de enero de 2026 hace referencia a ello en su Alegación Decimonovena, que transcrita, de nuevo, dice "Denuncia, querella: Gravedad de hechos expuestos. Grabaciones. El presente escrito es asimismo formulado como denuncia, querella, notificación y/o comunicación ante lo que se describe, en tanto es la primera vez que lo puedo denunciar en la extensión y forma realizada, y el trato recibido por los órganos, entes y/o personas que he citado, cada vez más agresivos, violentos, denegando mis derechos personales, humamos y fundamentales, sin garantizármelos mínimamente conforme se requiere, me hace desconfiar de los mismos, sin perjuicio de las denuncias que he notificado a la Fiscalia de la Audiencia Nacional, conforme documentación que ha sido remitida por mi, respecto a la que no he recibido información ni comunicación respecto a su tramitación desde hace meses, incluyéndose entre los querellados y/o denunciados todos los que resultan de los agravios que denuncio en el presente, en toda la amplitud que me ha sido posible detallarlos, así como: órganos, entes y/o las personas a las que no puedo conocer debido a las prohibiciones que se imponen respecto a la posible prueba a recabar al respecto -y/o sobre la identidad de funcionarios-, magistrados, jueces, jueces-magistrados, fiscales, (...) entre los demás que me han causado vulneraciones, violaciones, delitos, lesiones y daños a mi vida, a mi persona, a mi cuerpo, a mi condición psicológica, libertad, igualdad, derecho de defensa, entre otros derechos, así como a mis bienes, entre otros. A los efectos que correspondan, dejo designadas las grabaciones, mediciones y otros sistemas de comprobaciones que obran en sitios y/o lugares públicos y/o privados en los que por la especificidad de los hechos que se han descrito no me son dados por sus titulares a pesar de haberse solicitado, entre los que se encuentran, a título de ejemplo, sin que la enunciación tenga carácter limitativo, sino solo enunciativo, las grabaciones realizadas por cámaras y/o sistemas situados en el interior o exterior del edificio de mi vivienda, en el ascensor marca Orona, en los lugares propios de las instalaciones de electricidad, agua, gas, entre otros, en otras viviendas privadas que tuvieron acceso a sonidos y/o imágenes, colindantes y/o cercanas a la mía, en la finca existente al salir del edificio, en el establecimiento Dia situado a continuación de la puerta del edificio de mi vivienda, en lugares por los que atravesé y/o pasé conforme a los hechos descritos, como vías, carreteras, calles, autovías, autopistas, vías, cuarteles de la Guardia Civil, cuarteles de la Policía Nacional, calabozos, Hospitales, unidades de psiquiatría, centros de salud mental, comercios de la calle Gran Vía de Majadahonda en los que ingresé los días denunciados para salvaguarda de mi persona y para probar en el momento que pudiera los hechos denunciados como ocurridos en la misma, salones, salas, dependencias, establecimientos penitenciarios, entre otras… Asimismo, se incluyen todas las grabaciones y sistemas que atendiendo a la naturaleza de lo denunciado existan, existen y/o pueden existir". Ello se ratifica en los Escritos, y en los demás escritos, recursos y anexos, como los adjuntos al presente.
- Que debido a la imputación de naturaleza penal que realizo en su contra en los escritos anteriormente referidos y en los Escritos, siguiendo las normas y leyes sobre jurisdicción y competencia, el 4 de febrero de 2026 he presentado querella contra D. Félix Alfonso Guevara Marcos, D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, D. Carlos Francisco Fraile Coloma, D. Fermín Javier Echarri Casi, D. Francisco Javier Vieira Morante y D. Luis Francisco de Jorge Mesas ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tramitada y en curso conforme surge de sus registros. Adjunto al presente como Anexo 3 las querellas presentadas para su constancia, conocimiento y para la debida constancia en el presente y en autos, "ad effectum videndi et probandi", ante quien corresponda, incluyendo otros Juzgados y Tribunales, como, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ante el que he presentado solicitud de "interim measures" urgentes y demanda contra los miembros de la Sección Tercera de la Sala Tercera de la Audiencia Nacional por los hechos y denuncias de los Escritos, entre otros, por delitos como tratos crueles, inhumanos, torturas, discrimianción, negación de derechos, entre otros, conforme consta en los instrumentos que acompaño como Anexo 4 con efectos ex tunc a los efectos de dicho Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
- Que asimismo he formulado ante dicha Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por ser el Tribunal superior jerárquico de la Sala (conforme a artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), el recurso de queja al que se refieren los artículos regulados, entre otros, en el artículo 213, siguientes y aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otras disposiciones y remedios legales habilitados, bastando la firma de abogado, siguiendo las expresas indicaciones de los mismos, que en sus partes pertinentes disponen "Artículo 233. Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señale", "234. Recibido dicho informe, el Secretario judicial lo pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días", "Con vista a este dictamen, si le hubiere, y del informe del Juez, el Tribunal resolverá lo que estime justo". Adjunto, como Anexo 5 recurso de queja, adelantándalo por esta vía por la inmediatez de plazos aplicables según la Ley y de actos procesales requeridos de carácter improrrogable y preclusivos de actos posteriores.
- Que en la querella y en el recurso de queja se ha plasmado además la suspensión requerida por Ley en esos casos, en los que el pronunciamiento del superior jerárquico como ha sido solicitado a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es de la naturaleza de los que por su competencia y jurisdicción ha de alterar lo que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, entre otros órganos, puedan llegar a decidir si resolvieran dar conteste a los Escritos o cualquier otra cuestión en los autos de referencia, incluyendo la posible respuesta a mi recurso de súplica presentado y no contestado como reitero, lo que se hace constar de forma expresa para el caso de que fuera necesario recordarlo para el caso de desobediencia a lo que contrariamente pueda resultar.
Sobre la suspensión deben de aplicar además lo que la Ley dice sobre la prejudicialidad y litispendencia inherente a la naturaleza no solo de la querella y del recurso de queja, sino también de los Escritos, incluyendo el presente. A tal efecto, recuerda esta parte que la Alegación y fundamento "Sexta" del referido recurso de súplica presentado entre los Escritos no contestados, se refería de nuevo a la suspensión con carácter urgente de forma expresa, remitiéndome al mismo para evitar nuevamente repeticiones innecesarias pero relevantes a todos los efectos, con transcripción ad effectum videndi et probandi de lo siguiente en su parte pertinente o "pars pertinentia": se solicita darle el tratamiento recursivo previsto en el artículo quince de la Ley de Extradición Pasiva. A tal efecto, se solicita se unan, como mínimo, además de lo que resulta del presente, el Escrito de Denuncia, así como cualquier otro instrumento necesario a tal fin.
- Que incurriendo D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, D. Carlos Francisco Fraile Coloma, D. Fermín Javier Echarri Casi y D. Francisco Javier Vieira Morante, como lo hiciera D. Luis Francisco de Jorge Mesas al recusar al mismo, en las causales de abstención y de recusación aplicables por haber sido querellados y denunciados el 4 de febrero de 2026, además de por haber demostrado con su actitud de no dar contestación a nada de lo que planteo una actitud de desprecio, trato cruel, maltrato, entre otros, hacia mi y mis derechos humanos, cuando menos digna de ser catalogada como de enemistad manifiesta con esta parte, por medio del presente las recuso a todos, a todos los efectos, con fecha de efecto del presente, por la negatividad legal y/o procesal que en otro caso se desplegaría contra mí si decidieran actuar contraviniendo lo expuesto, su incompatibilidad, incluso la derivada de la recusación efectuada, que hace también a mis derechos humanos. La recusación se realiza al amparo de los artículos 217 y siguientes y 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el 52 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, más lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que sea de aplicación y con invocación expresa del artículo 24.2 de la Constitución en su faceta de los derechos a un proceso con todas las garantías y a Jueces y Magistrados imparciales. Los recusados incurren en las causas de recusación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de los apartados 4ª, 7ª, 8ª, 9ª, 10ª, 11ª, 13ª, 16ª, al menos, por las que debieron de abstenerse al conocer de las presentes actuaciones de extradición. En cualquier caso, las resoluciones adoptadas hasta la fecha por los recusados, inusuales, han perjudicado a D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, contrariado la Constitución, el "Instrumento de Ratificación del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987", la Ley Orgánica del Poder Judicial, Código Penal, entre otra normativa sustantiva de carácter imperativa de España, así como de otras disposiciones previstas en Tratados y/o Convenios suscritos entre España y Argentina y otros convenios multilaterales aplicables, a los que se aludió en escritos presentados por esta parte ante los Magistrados recusados, y, en cualquier caso, vulnerando derechos fundamentales de esta parte, de una forma no habitual en personas que ocupan cargos de Magistrado como los que ostentan los ahora recusados. Tengo legitimación para recusar, que actúo como abogado en el los autos arriba referidos ejerciendo mi propia defensa como he indicado (artículo 218.2º LOPJ y 53 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La sustentación deberá realizarse conforme a los artículos 223 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 58 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se citan expresamente para su aplicación inmediata, declarándose, como ha quedado indicado con anterioridad, que no existiendo ni abogado ni procurador distintos a los que digo que he designado en este escrito a la fecha, que la defensa de mis derechos debe de quedar resguardada conforme este escrito es firmado y presentado. De la lectura de las distintas resoluciones judiciales emitidas en el marco del procedimiento penal de extradición que tramita contra D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz surge de forma manifiesta que los recusados no actúan con neutralidad consustancial a la posición de magistrados, aplicando con carácter preferente el principio de cooperación judicial penal a nivel internacional sobre otros más importantes de la esfera personal y humana de cualquier ciudadano, y más en este caso, en el que ese ciudadano denuncia delitos graves, conforme está probado en los autos, mediante los Escritos, entre otros escritos y recursos presentados, y mediante la prueba que ofrece la ausencia de respuesta a dichos Escritos u anteriores presentados por esta parte. Los Magistrados son por lo que expongo y pruebo acreedores del título de "juez suspectus" y, por consiguiente, comprometidos en su imparcialidad. El Tribunal Constitucional (AATC 224/2002, de 20 de noviembre, y 26/2007, de 5 de febrero) ha declarado que "para que en garantía de la imparcialidad, un Juez o Magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente el que el Juez o Magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico (…)". En el procedimiento de extradición, basta la simple lectura de cualquiera de sus resoluciones judiciales, para comprobar que la postura de los recusados ratifica sin mayor análisis ni fundamentos ni motivos suficientes todo lo que ha informado la Juez de Argentina, amiga e íntima del ya recusado D. Luis Francisco de Jorge Mesas, a pesar de las irregularidades, falsedades, ilegalidad y defectos denunciados que han sido informados en reiteradas ocasiones por quien suscribe a los recusados, y permite concluir que se trata de una auténtica toma de partido, lo que, a su vez, determina el deber de apartamiento del asunto por pérdida de imparcialidad objetiva. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS TC 162/1999, de 27 de septiembre; 69/2001, de 17 de marzo, 5/2004, de 16 de enero; ATC 26/2007, de 5 de febrero; SSTEDH, de 1 de octubre de 1982, caso Piersack; de 26 de octubre de 1984 de caso De Cubre; de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt; de 29 de agosto de 1997, caso Worm; de 17 de junio de 2003, caso Varela, entre otras, han dispuesto: "(…) en este ámbito las apariencias son muy importantes, porque lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (…); no basta con que tales dudas o sospechas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas". La imparcialidad de los Magistrados constituye una garantía indiscutible de todo proceso jurisdiccional, y se encuentra amparada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, según reitera la jurisprudencia constitucional, así como en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, entre otra normativa aplicable. Como es de ver a través de los antecedentes fácticos y el principio de prueba aportado, los recusados se encuentran incursos en las causas de recusación indicadas por quien suscribe. El conocimiento del incidente de recusación es competencia de un Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá instruir el correspondiente expediente de recusación, salvo que las causas alegadas, u otras en su lugar, sean aceptadas por los Magistrados recusados, poniendo término al incidente. Una vez instruido el expediente corresponde decidir la pieza separada conforme al artículo 68, apartados a), d) y e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con garantías de imparcialidad y de forma armónica con lo que lleva vigente tanto tiempo como para no haberse modificado ni aclarado a la fecha, siendo las Salas de los apartados a) y e) las preferentes por garantizar la neutralidad e imparcialidad pretendida, procediendo a través de los trámites establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 60 y siguientes) y disposiciones aplicables de la LOPJ. Conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Artículo 61 (…) Durante la sustanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en la causa ni en el incidente de recusación y será sustituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la Ley." Esta parte ha recusado a los Magistrados inmediatamente como le ha sido posible tras la querella presentada contra todos ellos conforme a anexo, por lo que se respeta la exigencia de inmediatez del artículo 223.1 LOPJ, 56 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás aplicables. En este escrito, así como en los Escritos y en los anteriores previos al presente, consta principio de prueba de las causas y motivos en que se funda el presente. A los efectos de probar las causas de recusación y demás hechos que sean necesarios, en relación con los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos precedentemente, y el principio de prueba, en el caso de que los Magistrados recusados no acepten la recusación planteada, deberá de abrirse un período probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 225.3 LOPJ y 65 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, admitiendo y practicando la prueba correspondiente. En virtud de ello, esta parte propone los siguientes medios probatorios, de los que no dispone, dejando constancia a los efectos que han de corresponder:
• Grabaciones de las vistas celebradas ante el Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional el 13 de febrero de 2024 y 9 de mayo de 2024, solicitadas por esta parte, pero que no han sido enviadas a la fecha, en poder del citado Juzgado y de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y de todas las grabaciones de las vistas celebradas a la fecha en el expediente extradicional, incluyendo, pero no limitado a, las celebradas ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
• Atestados policiales realizados por los agentes de policía y de guardía civil que detuvieron a D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz los días, fechas y momentos que obran en los Escritos, conforme a los delitos denunciados en los mismos ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y ante la Sala Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así como grabaciones, videos y otras imágenes conforme consta solicitado en dichos Escritos.
• Transcripciones, minutas, actas, notas de las vistas a las que se refieren los apartados anteriores.
• Pasaporte original entregado por D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz ante el Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional el 13 de febrero de 2024 para probar fechas de entrada, salida, entre otras constancias que obran en el mismo, imprescindibles a efectos de lo que expongo en el presente.
• Autos arriba referidos para acreditar la falta de respuestas a los Escritos, entre mis escritos y recursos previos presentados en los mismos.
Testifical:
• D. Baltasar Garzón Real, abogado, y ex Magistrado del Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional, con domicilio a efectos de citaciones en Calle Doctor Esquerdo, 112, Semisótano C, 28007 Madrid, España.
• D. Hugo Alconada Mon, abogado, con domicilio a efectos de notificaciones en Av. del Libertador 101, Vicente López, Provincia de Buenos Aires, Argentina. - B1638BEA | Tel. +54 11 6090 5000; e-mail: halconada@lanacion.com.ar
• D. Héctor Eduardo Antonio, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ de las Eras, 2, pueblo de Navacerrada, Madrid, España. Teléfono: 918560835.
• Dª. Némesis Da Silva, abogada, con domicilio a efectos de notificaciones en 9 de Julio Nº 86, PB, A, Quilmes, Provincia de Buenos Aires, Argentina, teléfono +5491156323632, e-mail n000738909@hotmail.com .
• D. Carlos Abel Antonio Muñoz, con domicilio en Madrid, asesor de empresas, número de teléfono 691725440, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ San Luis, 20, 2 º C, Majadahonda, Madrid, España.
• Dª. María Luisa Muñoz Ferreiro, con domicilio en Madrid, número de teléfono 639987127, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ San Luis, 20, 2 º C, Majadahonda, Madrid, España.
Documental
• Teniendo por reproducidos a efectos probatorios los documentos que se acompañan al presente y los obrantes en las actuaciones que tramitan ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la Sala Segunda de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y/o sistemas de comunicaciones, incluyendo e-mails, entre otros, grabaciones, atestados y demás documentación e información que obre en su poder, sin perjuicio de las demás grabaciones y documental que deba recabarse por no obrar en su poder, como las que cito en el presente, o las que no pudieran tener en su poder por estar en el de la guardia civil y/o policía según lo denunciado.
• Información, documentos y prueba obrante en los tres procedimientos iniciados por quien suscribe ante el Tribunal Supremo: (i) recurso contencioso-administrativo que tramita ante la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de ese Tribunal Supremo; (ii) acciones y recurso que tramita ante la Sala Segunda de ese Tribunal Supremo, Sección: 001, R. núm. 1 / 7054 / 2023 derivado de acciones interpuestas el 6 de junio de 2023; (iii) querella y recurso que tramitan ante la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo declarados en los apartados anteriores del presente.
• Expediente judicial Nº 7126/2019 que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 58 de Argentina, también a cargo de la Sra. María Rita Acosta, grabaciones que constan en el mismo, y demás prueba obrante, que prueba el intento de asesinato que sufrió esta parte en Argentina vinculado a los autos y a lo que deben de resolver los Magistrados recusados por su conexión directa con las denuncias y delitos denunciados por esta parte.
- Este documento se redacta asimismo atendiendo al Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y el acceso a la justicia en materia civil, mercantil y penal transfronteriza y por el que se modifican determinados actos en el ámbito de la cooperación judicial, por los efectos de las comunicaciones digitales, e-mail y personales a dichos efectos, en virtud asimismo del uso de medios previstos en dicha normativa, que requiero sea teniendo en cuenta a todos los efectos, incluyendo los de su presentación a todos los efectos, para el caso de no obtención de respuesta conforme a Ley y Derecho, motivada. Si la comunicación debido al sistema de envío o recepción no contuviera los Anexos referidos, deberán de solicitarse expresamente por el mismo medio por el que no se hayan recibido debidamente, por los múltiples medios de transmisión realizada, incluyendo "digital", "e-mail", "electrónico", "telecomunicación válida según TIC", "IoT", "en línea", "realidad virtual", "sociedad de la información", "sociedad comunicativa", "web", "websites", "sites" y/o internet/s, sms, mensajería instantánea, cell, mobile, fax, facsímil. Incluyendo 🎞️💬📲♾️.
En virtud de lo expuesto,
SOLICITO que, por los motivos expuestos y probados en el presente y en los documentos que han quedado unidos como Anexos, y con fundamento en la doctrina legal y jurisprudencial invocada:
- Tenga por declarado nuevamente que el abogado D. Daniel Lucas Romero y el procurador por él designado nunca me han representado ni técnicamente ni procesalmente, ni lo han hecho a la fecha del presente.
- Tenga por declarado nuevamente que mi escrito del artículo "trece" de la Ley de Extradición Pasiva del 6 de septiembre de 2024 fue contestado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 16 de septiembre de 2024, sin que consten otras resoluciones después de ella recogiendo mis motivos de oposición, entre otras cuestiones, contenidas en dicho escrito de defensa de ese trámite del procedimiento extradicional.
- Tenga por declarada mi insistencia en designar defensa y representación ajena a la ejercida por mi derecho de autodefensa.
- Tenga por declarada la designación de abogado de oficio y procurador de oficio designada en el presente instrumentalizada a través del SOJ del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid.
- Declare la suspensión para evitar que el transcurso de los plazos provoque indefensión a esta parte, conforme cf. artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero a la que refiere el presente y 16.2 segundo párrafo mutatis mutandis por la fase procesal de la extradición.
- Tenga por realizadas, nuevamente en este escrito, la representación a todo efecto que me realizo en ejercicio del derecho de autodefensa que vengo ejerciendo desde el el 13 de febrero de 2024, conforme a derechos que como expuse reconocen desde los Tribunales españoles hasta los comunitarios como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (venase comúnmente por las citas realizadas, Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Correia de Matos, de 4/4/2018, nº demanda 56.402/12, entre otras).
- Tenga por ratificados los Escritos, denuncias, recurso de súplica, entre otros, adjuntos al presente, ad effectum videndi et probandi, erga omnes, ipso facto y ad solemnitatem. Tenga por ratificada de iure y ex iure mi falta de comunicación de nada al respecto.
- Tenga por informada y notificada la querella contra D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, D. Carlos Francisco Fraile Coloma, D. Fermín Javier Echarri Casi, D. Francisco Javier Vieira Morante y D. Luis Francisco de Jorge Mesa interpuesta ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 4 de febrero de 2026.
- Tenga por notificadas las "interim measures" y la demanda individual contra los citados en la calidad que ostentan y otros, tramitada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "ex tunc" a la fecha de la solicitud conforme a artículo 34 del CEDH y Reglas de procedimiento aplicables, artículo 39 y concordantes y aplicables.
- Tenga por formulado el recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por ser el Tribunal superior jerárquico, por los motivos y fundamentos expuestos en el presente "ipso iure" e "ipso facto" desde su presentación ante dicha Sala.
- Declare la suspensión de las actuaciones, además, por los efectos de la pendencia sobre el proceso extradicional de lo expuesto, así como por la prejudicialidad y litispendencia derivada de ello, desde un inicio, lo que incluye las solicitadas al titular del Juzgado Central de Instrucción Nº 1 y Nº 5 de la Audiencia Nacional, D. Luis Javier de Jorge Meas, y D. Santiago Pedraz. Se recuerda lo dispuesto en la Alegación y fundamento "Sexta" de mi recurso de súplica.
- Tenga por declarado lo expuesto respecto al pronunciamiento que recaiga contraviniendo lo que legalmente no puede contravenir sobre lo que aplica erga omnes.
- Tenga por recusados desde este momento a D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, D. Carlos Francisco Fraile Coloma, D. Fermín Javier Echarri Casi y D. Francisco Javier Vieira Morante, como lo hiciera D. Luis Francisco de Jorge Mesas al recusar al mismo, por incurrir en los causales "numerus clausus" de la ley, conforme a lo expuesto.
- Tenga por planteado INCIDENTE DE RECUSACIÓN contra D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, D. Carlos Francisco Fraile Coloma, D. Fermín Javier Echarri Casi y D. Francisco Javier Vieira Morante, quienes, por pérdida de imparcialidad exigible, deberán apartarse, conforme a los demás recaudos expuestos exigibles conforme a ley y derecho.
- Acuerde la suspensión del procedimiento de extradición además, por la recusación expuesta, y, pasando los autos al conocimiento de un sustituto, se remita el escrito de recusación y los documentos que lo acompañan al instructor competente, a los efectos de que abra el período correspondiente para la práctica de la prueba, y remita lo actuado al competente para decidir, salvo que se acepte la recusación.
- Dicte resolución estimatoria de los medios de prueba propuestos.
MiguEZL AnTZ
Es Justicia que pido en Majadahonda, Madrid, España, el 5 de febrero de 2026.
Traducción a inglés por traductor jurídico por su presentación ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CHR), y, en su caso, por compatibilidades o incompatibilidades de procesos en curso, ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y otros, prevaleciendo el texto en español sobre la traducción al inglés:
https://lavidademiki.blogspot.com/
"TO THE THIRD SECTION OF THE CRIMINAL CHAMBER
NATIONAL COURT
CASE NUMBER: 28079 27 2 2024 0000389
COURT ROLL: EXTRADITION 0000010/2024
ORIGINATING PROCEEDINGS: EXTRADITION 0000012/2024
ORIGINATING COURT: CENTRAL COURT OF INSTRUCTION No.: 001.
Mr. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, holder of Spanish National Identity Document No. 52478299G, private mobile phone number +34-691725443, website, @&@, member of the Madrid Bar Association under number C70488, residing at Av. Rey Juan Carlos I, 10, 3º, E, Majadahonda, Madrid, Spain, Postal Code 28222, with email address antonio@aabogados.net, declares in accordance with the following Legal and Juridical Grounds:
- WHEREAS, as I have declared and reported, based on my written submissions of January 13, On January 19, 2026, January 21, 2026, and January 28, 2026 (the "Pleadings"), duly filed with the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court, attorney Daniel Lucas Romero and the solicitor he appointed have never represented me, either technically or procedurally, as they were neither my legal representatives, nor did they have the authority or authorization to do so, as stated in the aforementioned Pleadings, to which I expressly refer due to their importance in order to avoid unnecessary repetition and to prevent any harm, injury, or damages to me resulting from the unjustified disregard of the foregoing. I attach the Pleadings as Annex 1, again via LexNET.
- WHEREAS the Law says and provides, and in this case the Law of Passive Extradition, in its article thirteen, imposes what is transcribed: "Article thirteen. 1. Upon receipt of the file, the Judicial Secretary shall make it available in the Judicial Office to the Prosecutor and the Defense Attorney for a successive period of three days, and the Court may request, at the request of either of them or ex officio, the background information that it deems appropriate in relation to the following article, without any appeal being possible against the decision of the Court on this matter. 2. If the person sought for extradition does not have a defense attorney, the Judicial Secretary shall request that one be appointed ex officio before making the file available to him." The document I submitted on September 6, 2024, in compliance with that procedural phase in the exercise of my right to self-defense and representation, which is attached as Annex 2, was again answered by the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court, as evidenced in my document of January 19, 2026, by order of September 16, 2024, despite the fact that the court clerk had not requested the appointment of a public defender for me, and despite my having requested it in said document due to the need for legal defense and representation for the reasons stated therein, and despite the fact that I was denied access to the legally required and requested defense, as evidenced by the decision of the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court, which, therefore, denied me the right to have legal defense and representation separate from my self-defense and representation that I had been carrying out.
- WHEREAS once again at this moment I must demand what I cannot fail to point out and insist upon, which is that my need for the defense and representation of a lawyer and solicitor, as requested by me at the time, continues and remains, as it has not yet been fulfilled, noting that being disabled, as I have been demonstrating since February 13, 2024, before the judicial bodies processing the extradition, including the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court, and also lacking economic means, I have exercised my right to Free Legal Assistance and the appointment of duty counsel as required in Article 12.2 of Law 1/1996, of January 10, on free legal assistance, having carried out all the necessary acts to date to obtain it before the Madrid Bar Association (SOJ Paseo General Martínez Camos No. 27, Ground Floor, Madrid), and therefore in this act I request Therefore, the suspension of deadlines is ordered until I am notified in due course of the professionals requested from the Madrid Bar Association for the proper defense and legal representation of my rights, including procedural and human rights legally conferred upon me as a human being. In order to prevent the passage of deadlines from causing the preclusion of a procedure or the defenselessness of either party, the court clerk, ex officio or at the request of the parties, will order the suspension until a decision is reached regarding the recognition or denial of the right to litigate free of charge.
- WHEREAS I have filed this in my own right, in my capacity as a lawyer exercising my self-defense (autodefensa), or self-defense, as you prefer to call it, but defending myself. I clarify this because, given the proceedings and the little attention they pay to me, their lack of response to anything I have submitted to the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court, demonstrates the disregard its members show to those whom, according to Law and Justice, they should treat as equals, providing reasoned responses. This requirement exists for a reason; otherwise, some would think they were God, when many of us no longer believe even in the Bible.
- WHEREAS the representation I exercise as a lawyer authorized to act through LexNET is a right already recognized in these proceedings by the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court (the "Chamber") and by Central Courts of Instruction Nos. 1 and 4 of the National Court in these proceedings since February 13, 2024.
- WHEREAS self-representation is a right recognized by Spanish courts, as well as by European Union courts such as the European Court of Human Rights and the Court of Justice of the European Union, among others, as evidenced by the facts and statements made in my initial appearances before Central Court of Instruction No. 1, and recognized by both the European Union and Spain. This right is enshrined in Article 56.3 of the General Statute of the Legal Profession in Spain, and I exercised it to defend the aforementioned fundamental rights. Article 6.3(c) of the ECHR also recognizes the right of individuals to defend themselves or to be assisted by legal counsel, a matter clarified by Constitutional Court Judgment 91/2000 (Legal Ground 3), among others, which states: "legal representation is, ultimately, nothing more than a complement to self-representation." The European Court of Human Rights also established this in the Correia de Matos case of 4 April 2018 (application no. 56.402/12), among others. This is established in accordance with the most stringent standards of international law, which guarantee the right to life and the human right to be heard in their own words, according to their own will, so that it can be understood that they have been heard within the framework of the other rights that protect them and aim to ensure that they are defended according to their own voice, decision, and vote, and not according to that of interpreters or any third party, whether or not they have the authority to represent them. Thus, the Universal Declaration of Human Rights also indicates this, among its articles guaranteeing the legal personality of the human being "cf. vid." articles 6, 7, 8, 10, among others "ibidem", of the Declaration of Human Rights.
- WHEREAS in accordance with what has been previously indicated, I have evidently not received a response either to what was raised in the Written Statements or in my latest written statements and appeals, to which I refer again so that it is expressly recorded, by the appeal for review presented by me in the exercise of my self-defense between said Written Statements, as well as by the seriousness of the complaints made therein, among which are many relating to facts that I impute to the members of the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court, and to the head of the Central Court of Instruction No. 1 of the National Court, Mr. Félix Alfonso Guevara Marcos, Mr. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, Mr. Carlos Francisco Fraile Coloma, Mr. Fermín Javier Echarri Casi, Mr. Francisco Javier Vieira Morante and Mr. Luis Francisco de Jorge Mesas. The complaint dated January 13, 2026, refers to this in its Nineteenth Allegation, which, transcribed again, states: "Complaint, lawsuit: Seriousness of the facts presented. Recordings. This document is also formulated as a complaint, lawsuit, notification and/or communication regarding what is described, as it is the first time I have been able to report it to the extent and in the manner described, and the treatment received from the bodies, entities and/or persons I have cited, increasingly aggressive and violent, denying my personal, human and fundamental rights, without guaranteeing them minimally as required, makes me distrust them, without prejudice to the complaints I have notified to the Prosecutor's Office of the National Court, according to documentation that has been sent by me, regarding which I have not received any information or communication regarding its processing for months, including among the defendants and/or those reported all those resulting from the grievances I report in the I hereby designate, in all the detail I have been able to provide, the following: bodies, entities, and/or individuals whom I cannot know due to prohibitions imposed regarding the possible collection of evidence in this regard—and/or regarding the identity of officials—magistrates, judges, judge-magistrates, prosecutors, (...) among others who have caused me violations, infringements, crimes, injuries, and damages to my life, my person, my body, my psychological condition, liberty, equality, right to defense, among other rights, as well as to my property, among others. For the corresponding purposes, I designate the recordings, measurements, and other verification systems located in public and/or private sites and/or places where, due to the specific nature of the events described, they have not been provided to me by their owners despite my having requested them. These include, by way of example, and without limitation, recordings made by cameras and/or systems located in The interior or exterior of my building, in the Orona brand elevator, in the areas containing the electrical, water, and gas installations, among others, in other private residences that had access to sounds and/or images, adjacent to and/or near mine, in the building located outside the building, in the Dia store located next to the entrance of my building, in places I crossed and/or passed through in accordance with the events described, such as roads, highways, streets, freeways, Civil Guard barracks, National Police barracks, holding cells, hospitals, psychiatric units, mental health centers, shops on Gran Vía de Majadahonda where I was admitted on the reported days for my own safety and to prove, when possible, that the reported events occurred there, lounges, rooms, offices, penitentiary establishments, among others… Likewise, all recordings and systems that exist in relation to the nature of the reported events are included. and/or may exist." This is confirmed in the Pleadings, and in the other pleadings, appeals, and attachments, such as those attached hereto.
- WHEREAS due to the criminal charges I have brought against you in the aforementioned pleadings and in the Pleadings, following the rules and laws on jurisdiction and competence, on February 4, 2026, I filed a complaint against Mr. Félix Alfonso Guevara Marcos, Mr. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, Mr. Carlos Francisco Fraile Coloma, Mr. Fermín Javier Echarri Casi, Mr. Francisco Javier Vieira Morante, and Mr. Luis Francisco de Jorge Mesas before the Second Chamber of the Supreme Court, which is being processed and is currently underway, as evidenced by its records. Attached hereto as Annex 3 are the complaints filed for your record, knowledge and due inclusion in these proceedings, "ad effectum videndi et probandi", before whomever it may concern, including other Courts and Tribunals, such as, for example, the European Court of Human Rights, before which I have filed an application with the complaints filed herein, are aslo submitted for your records, information, and due documentation, "ad effectum videndi et probandi," before the appropriate authorities, including other courts and tribunals, such as, for example, the European Court of Human Rights, before which I have filed a request for urgent interim measures and a lawsuit against the members of the Third Section of the Third Chamber of the National Court for the acts and allegations contained in the aforementioned documents, including, among others, crimes such as cruel and inhuman treatment, torture, discrimination, and denial of rights, as evidenced in the documents attached as Annex 4, with retroactive effect for the purposes of said European Court of Human Rights.
- WHEREAS I have also filed before said Criminal Chamber of the Supreme Court, as it is the hierarchical superior Court of the Chamber (in accordance with article 219 of the Criminal Procedure Law), the appeal for review referred to in the articles regulated, among others, in article 213, following and applicable articles of the Criminal Procedure Law, among other provisions and legal remedies enabled, the signature of a lawyer being sufficient, following the express indications thereof, which in their relevant parts provide "Article 233. When the appeal for review is filed, the Court shall order the Judge to report within the short term that it indicates for this purpose", "234. Upon receipt of said report, the Judicial Secretary shall pass it to the Prosecutor, if the case is for a crime in which he has to intervene, so that he may issue a written opinion within the term of three days", "With a view to this opinion, if there is one, and the report of the Judge, the Court shall decide what it considers just." Attached as Annex 5 is the complaint appeal, which you are submitting through this channel due to the immediacy of the applicable deadlines according to the Law and the procedural acts required that are non-extendable and preclusive of subsequent acts.
- WHEREAS the complaint and the appeal also include the suspension required by law in these cases, where the ruling of the higher court, as requested from the Second Chamber of the Supreme Court, is of the nature of those that, by virtue of its competence and jurisdiction, must alter what the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court, among other bodies, may decide should they respond to the pleadings or any other matter in the aforementioned proceedings, including the possible response to my appeal, which I reiterate has not yet answered. This is expressly stated in case it becomes necessary to remind me of it in the event of disobedience to any contrary outcome.
Regarding the suspension, they must also apply what the law says about the prejudiciality and lis pendens inherent not only in the complaint and the appeal, but also in the pleadings, including this one. To that effect, this party recalls that the Sixth Allegation and Ground of the aforementioned appeal, submitted among the unanswered briefs, expressly referred again to the urgent suspension, and I refer to it to avoid unnecessary but relevant repetitions, transcribing the following relevant portion for the purpose of verification: It is requested that the appeal be treated as provided for in Article Fifteen of the Law on Passive Extradition. To that effect, it is requested that, at a minimum, in addition to the contents of this document, the Complaint, as well as any other instrument necessary for this purpose, be attached.
- WHEREAS Mr. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, Mr. Carlos Francisco Fraile Coloma, Mr. Fermín Javier Echarri Casi and Mr. Francisco Javier Vieira Morante, as did Mr. Luis Francisco de Jorge Mesas when he recused him, incurring the grounds for abstention and recusal applicable for having been sued and denounced on February 4, 2026, in addition to having demonstrated with their attitude of not responding to anything I raise an attitude of contempt, cruel treatment, mistreatment, among others, towards me and my human rights, at least worthy of being categorized as manifest enmity with this party, by means of the present I recuse them all, for all purposes, with the effective date of this, due to the legal and/or procedural negativity that would otherwise be deployed against me if they decided to act contravening the above, their incompatibility, including that derived from the recusal made, which also affects my human rights. The recusal is made pursuant to Articles 217 et seq. and 223 of the Organic Law of the Judiciary, as well as Articles 52 et seq. of the Criminal Procedure Law, plus the provisions of the Civil Procedure Law where applicable, and with express invocation of Article 24.2 of the Constitution regarding the rights to a fair trial and to impartial judges and magistrates. The challenged parties are subject to the grounds for recusal set forth in Article 219 of the Organic Law of the Judiciary, specifically paragraphs 4, 7, 8, 9, 10, 11, 13, and 16, at least, which should have prevented them from hearing these extradition proceedings. In any case, the resolutions adopted to date by the challenged judges, which are unusual, have harmed Mr. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, contravening the Constitution, the "Instrument of Ratification of the Treaty on Extradition and Mutual Legal Assistance in Criminal Matters between the Kingdom of Spain and the Argentine Republic, signed in Buenos Aires on March 3, 1987", the Organic Law of the Judiciary, the Penal Code, among other substantive regulations of a mandatory nature in Spain, as well as other provisions provided for in Treaties and/or Agreements signed between Spain and Argentina and other applicable multilateral agreements, which were referred to in documents submitted by this party to the challenged judges, and, in any case, violating fundamental rights of this party, in a way that is not usual in persons who hold positions of Magistrate such as those held by the now challenged judges. I have standing to recuse, as I am acting as my own attorney in the aforementioned proceedings, exercising my own defense as I have indicated (Article 218.2 of the Organic Law of the Judiciary and Article 53 of the Criminal Procedure Law). The grounds for recusal must be presented in accordance with Articles 223 et seq. of the Organic Law of the Judiciary and Articles 58 et seq. of the Criminal Procedure Law, which are expressly cited for their immediate application. It is hereby declared, as previously stated, that since there is no attorney or legal representative other than those I have appointed in this document to date, the defense of my rights must be safeguarded as this document is signed and submitted. From reading the various judicial rulings issued within the framework of the extradition proceedings against Mr. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, it is clear that the challenged judges are not acting with the neutrality inherent in the position of magistrates, prioritizing the principle of international criminal judicial cooperation over other more important principles concerning the personal and human sphere of any citizen, especially in this case, where the citizen is reporting serious crimes, as proven in the case file through the written submissions, among other documents and appeals filed, and through the evidence provided by the lack of response to said submissions and previous ones filed by this party. Therefore, based on what I have stated and proven, the judges deserve the title of "suspect judge" and, consequently, their impartiality is compromised. The Constitutional Court (AATC 224/2002, of November 20, and 26/2007, of February 5) has declared that "in order for a Judge or Magistrate to be removed from the knowledge of a specific matter in order to guarantee impartiality, it is always necessary that there are objectively justified doubts; that is, expressed and supported by objective data that make it possible to affirm with reason that the Judge or Magistrate is not unrelated to the case or allow one to fear that he will not use as a criterion of judgment the one provided for in the Law, but other considerations unrelated to the legal system (...)". In the extradition proceedings, a simple reading of any of the judicial resolutions is enough to verify that the position of the challenged parties ratifies, without further analysis, foundations, or sufficient reasons, everything reported by the Judge of Argentina, a friend and close associate of the already challenged Mr. Luis Francisco de Jorge Mesas, despite the irregularities, falsehoods, illegality, and defects denounced, which have been reported on numerous occasions by the undersigned to the challenged parties. This allows us to conclude that it is a genuine taking of sides, which, in turn, determines the duty to recuse themselves from the matter due to a loss of objective impartiality. The Constitutional Court and the European Court of Human Rights (Constitutional Court Judgments 162/1999, of September 27; 69/2001, of March 17; 5/2004, of January 16; Constitutional Court Order 26/2007, of February 5; ECHR Judgments of October 1, 1982, Piersack case; of October 26, 1984, De Cubre case; of May 24, 1989, Hauschildt case; of August 29, 1997, Worm case; of June 17, 2003, Varela case, among others) have held: "(…) in this area appearances are very important, because what is at stake is the confidence that the Courts must inspire in citizens in a democratic society (…); it is not enough that such doubts or suspicions about their impartiality arise in the mind of the person who recuses, but it is necessary to determine in each case "Perhaps they reach a consistency that allows one to affirm that they are objectively and legitimately justified." The impartiality of the Magistrates constitutes an indisputable guarantee of all jurisdictional processes and is protected by Article 24.2 of the Spanish Constitution, as reiterated by constitutional jurisprudence, as well as by Article 6.1 of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, signed in Rome on November 4, 1950, among other applicable regulations. As can be seen from the factual background and the preliminary evidence presented, the challenged parties are subject to the grounds for recusal indicated by the undersigned. Jurisdiction over the recusal incident lies with a Magistrate of the Criminal Division of the National Court, appointed according to a rotation system established by order of seniority, in accordance with the provisions of Article 63(a) of the Criminal Procedure Law, who must initiate the corresponding recusal proceedings, except that the alleged grounds, or others in their place, be accepted by the challenged Magistrates, thus ending the incident. Once the case file has been prepared, the separate proceedings must be decided in accordance with Article 68, sections a), d), and e) of the Criminal Procedure Law, with guarantees of impartiality and in a manner consistent with what has been in force for so long that it has not been modified or clarified to date. The Chambers referred to in sections a) and e) are the preferred ones because they guarantee the intended neutrality and impartiality, proceeding through the procedures established by the Criminal Procedure Law (Articles 60 et seq.) and applicable provisions of the Organic Law of the Judiciary. In accordance with the provisions of Article 61 of the Criminal Procedure Law: "Article 61 (…) During the proceedings of the separate case, the challenged Magistrate may not participate in the case or in the challenge proceedings and shall be replaced by the person who is authorized to do so according to the Law." This party has recused the Magistrates as soon as possible following the complaint filed against them, as detailed in the attached document. Therefore, the requirement of immediacy under Article 223.1 of the Organic Law of the Judiciary (LOPJ), Article 56 of the Criminal Procedure Law, and other applicable provisions is respected. This document, as well as the previous documents and those preceding this one, contains preliminary evidence of the grounds and reasons on which this recusal is based. For the purpose of proving the grounds for recusal and any other necessary facts, in relation to the factual and legal grounds set forth above, and the preliminary evidence, should the recused Magistrates not accept the recusal motion, a period for the presentation of evidence must be opened in accordance with the provisions of Article 225.3 of the LOPJ and Article 65 of the Criminal Procedure Law, admitting and conducting the corresponding evidence. Therefore, this party proposes the following means of proof, which it does not have, making this known for the corresponding purposes:
• Recordings of the hearings held before the Central Court of Instruction No. 1 of the National Court on February 13, 2024, and May 9, 2024, requested by this party but not yet sent, are in the possession of the aforementioned Court and the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court, as well as all recordings of the hearings held to date in the extradition proceedings, including, but not limited to, those held before the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court.
• Police reports prepared by the police and Civil Guard officers who arrested Mr. Miguel Eugenio Antonio Muñoz on the dates and times specified in the documents, in accordance with the offenses reported therein to the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court and to the Second Chamber of the Criminal Chamber of the National Court, as well as recordings, videos, and other images as requested in said documents.
• Transcripts, minutes, records, and notes from the hearings referred to in the preceding sections.
• The original passport submitted by Mr. Miguel Eugenio Antonio Muñoz to the Central Court of Instruction No. 1 of the National Court on February 13, 2024, to prove entry and exit dates, among other records contained therein, which are essential for the purposes of the arguments presented herein.
• The aforementioned documents serve as evidence of the lack of response to my written submissions, including my previous submissions and appeals filed therein.
Testimonials:
• Mr. Baltasar Garzón Real, attorney and former Magistrate of the Central Court of Instruction No. 5 of the National Court, with an address for service of process at Calle Doctor Esquerdo, 112, Basement C, 28007 Madrid, Spain.
• Mr. Hugo Alconada Mon, attorney, with an address for service of process at Av. del Libertador 101, Vicente López, Province of Buenos Aires, Argentina. - B1638BEA | Tel. +54 11 6090 5000; e-mail: halconada@lanacion.com.ar
• Mr. Héctor Eduardo Antonio, with an address for service of process at C/ de las Eras, 2, Navacerrada, Madrid, Spain. Telephone: 918560835.
• Ms. Némesis Da Silva, attorney, with address for service of process at 9 de Julio No. 86, Ground Floor, Apartment A, Quilmes, Province of Buenos Aires, Argentina, telephone +5491156323632, email n000738909@hotmail.com.
• Mr. Carlos Abel Antonio Muñoz, residing in Madrid, business consultant, telephone number 691725440, with address for service of process at Calle San Luis, 20, 2nd Floor, Apartment C, Majadahonda, Madrid, Spain.
• Ms. María Luisa Muñoz Ferreiro, residing in Madrid, telephone number 639987127, with address for service of process at Calle San Luis, 20, 2nd Floor, Apartment C, Majadahonda, Madrid, Spain.
Documentary Evidence
• The documents attached hereto and those contained in the proceedings with the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court, the Second Chamber of the Criminal Division of the Supreme Court, and/or communication systems, including emails, recordings, police reports, and other documentation and information in their possession, are hereby incorporated as evidence, without prejudice to any other recordings and documents that may be required because they are not in their possession, such as those cited herein, or those that they may not have because they are in the possession of the Civil Guard and/or the police, as reported.
• Information, documents, and evidence contained in the three proceedings initiated by the undersigned before the Supreme Court: (i) the contentious-administrative appeal being processed before the Honorable Contentious-Administrative Chamber of that Supreme Court; (ii) actions and appeal pending before the Second Chamber of that Supreme Court, Section: 001, R. No. 1/7054/2023, arising from actions filed on June 6, 2023; (iii) complaint and appeal pending before the same Second Chamber of the Supreme Court mentioned in the preceding sections.
• Court file No. 7126/2019 pending before the National Criminal and Correctional Court No. 58 of Argentina, also presided over by Ms. María Rita Acosta, recordings contained therein, and other evidence on file, which proves the attempted murder suffered by this party in Argentina, related to the present case and to the decision that the challenged Magistrates must make due to its direct connection with the complaints and crimes reported by this party.
- This document is fulfill in accordance with "Reglamento" (EU) 2023/2844 of the European Parliament and of the Council of 13 December 2023 on the digitalization of judicial cooperation and access to justice in cross-border civil, commercial and criminal matters and amending certain acts in the field of judicial cooperation, for the purposes of digital, email and personal communications for these purposes, by virtue also of the use of means provided for in said regulation, which I require to be taken into account for all purposes, including those of its presentation for all purposes, in the event of not obtaining a response in accordance with Law and Justice, with justification "motivada". If the communication, if the sending or receiving system, does not allow the due reception of the aforementioned Annexes, they must be expressly requested through the same means by which they were not duly received, due to the different transmission method used, including "digital," "e-mail," "electronic," "valid ICT telecommunication," "IoT," "online," "virtual reality", "society of the information" "communication society," "web," "websites," "sites," and/or internet/s, SMS, instant messaging, cell phone, mobile, fax, and facsimile. Including 🎞️💬📲♾️.
Thus,
I REQUEST, for the reasons stated and proven herein, and based on the legal and jurisprudential doctrine invoked:
- It be declared once again that attorney Daniel Lucas Romero and the solicitor he appointed have never represented me, either technically or procedurally, nor have they done so to date.
- It be declared once again that my brief under Article 13 of the Passive Extradition Law of September 6, 2024, was answered by the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court on September 16, 2024, and that no subsequent rulings addressing my grounds for opposition, including those contained in said brief, regarding this stage of the extradition proceedings, are recorded.
- My insistence on appointing legal counsel and representation other than that exercised in my right to self-representation is hereby declared.
- The appointment of a "de oficio" lawyer and legal representative, formalized herein through the Legal Services Office of the Madrid Bar Association, is hereby acknowledged.
- The proceedings are hereby suspended to prevent the expiration of time limits from causing this party to be left defenseless, pursuant to Article 16.2 of Law 1/1996 of January 10, to which this document refers, and Article 16.2, second paragraph, mutatis mutandis, for the extradition phase.
- Consider, in this document, my representation for all purposes, exercised in the exercise of my right to self-defense, which I have been exercising since February 13, 2024, as duly recognized by Spanish and European Union courts, including the European Court of Human Rights and the Court of Justice of the European Union (see, for example, the European Court of Human Rights in the Correia de Matos case of April 4, 2018, case no. 56.402/12).
- Consider the attached documents, complaints, appeal, and other documents ratified, ad effectum videndi et probandi, erga omnes, ipso facto, and ad solemnitatem. Please consider my failure to communicate anything in this regard ratified de iure and ex iure.
- Be advised that the complaint against Mr. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, Mr. Carlos Francisco Fraile Coloma, Mr. Fermín Javier Echarri Casi, Mr. Francisco Javier Vieira Morante, and Mr. Luis Francisco de Jorge Mesa, filed with the Second Chamber of the Supreme Court on February 4, 2026, has been duly informed and notified to you.
- Be advised that the interim measures and the individual application against the aforementioned individuals, in their respective capacities, and others, filed with the European Court of Human Rights, have been duly notified to you, effective ex tunc, as of the date of the application, pursuant to Article 34 of the ECHR and applicable Rules of Procedure, Article 39 and related provisions.
- Be advised that the appeal filed with the Second Chamber of the Supreme Court, as the superior court, has been duly filed, ipso jure and ipso facto, for the reasons and grounds set forth herein, from the date of its filing with said Chamber.
- Declare the suspension of proceedings, furthermore, due to the pendency of the aforementioned extradition process, as well as the prejudicial nature and lis pendens arising therefrom, from the outset. This includes the requests made to the presiding judge of Central Court of Instruction Nos. 1 and 5 of the National Court, Mr. Luis Javier de Jorge Meas, and Mr. Santiago Pedraz. The provisions of the Sixth Allegation and Ground of my appeal are recalled.
- Consider the foregoing declared regarding any ruling that contravenes what is legally prohibited concerning matters applicable to all.
- The following individuals are hereby recused, effective immediately: Mr. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, Mr. Carlos Francisco Fraile Coloma, Mr. Fermín Javier Echarri Casi, and Mr. Francisco Javier Vieira Morante, as was the case when Mr. Luis Francisco de Jorge Mesas was recused by me, for incurring the "numerus clausus" grounds for disqualification under the law, as explained above.
- Grant this motion for recusal as is hereby filed against Mr. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, Mr. Carlos Francisco Fraile Coloma, Mr. Fermín Javier Echarri Casi, and Mr. Francisco Javier Vieira Morante, who, due to a loss of required impartiality, must approve their recusation, in accordance with the other requirements set forth herein as required by law.
- Grant due to the extradition proceeding and hereby the due suspension by the aforementioned recusal, and the case is referred to a substitute judge. The recusal motion and accompanying documents are to be sent to the competent investigating judge so that the corresponding period for the taking of evidence may be opened, and the proceedings forwarded to the competent judge for a decision, unless the recusal is accepted.
- A resolution or decission is issued upholding the proposed evidence.
Is Justice that I hereby request being in Majadahonda, Madrid, España, on February 5th, 2026.
Escrito del 10 de febrero de 2026
https://lavidademiki.blogspot.com/
AUDIENCIA NACIONAL
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N.I.G.: 28079 27 2 2024 0000389.
ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000010/2024.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000012/2024.
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 001.
Don Miguel Eugenio Antonio Muñoz, con documento nacional de identidad del Reino de España ("España") número 52478299G, número de teléfono móvil privado +34-691725443 (más treinta y cuatro, seiscientos noventa y un millones setecientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y tres), site/website, @&@, colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid con el número C70488, con domicilio situado en Av. Rey Juan Carlos I, 10, 3º, E, Majadahonda, Madrid, España, Código Postal 28222, con e-mail antonio@aabogados.net, declaro conforme a los siguientes Fundamentos de Ley y de Derecho:
1. Que he designado abogado y procurador de oficio conforme a lo fundamentando y probado en mi escrito presentado el 6 de febrero de 2026 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por los cauces legales, sin que se me hayan asignado a la fecha, conforme a lo demás dispuesto en dicho escrito.
2. Que, por lo tanto, mi representación procesal está supeditada a la asignación efectiva de dichos profesionales, lo que se estima será realizado próximamente.
3. Que, sin perjuicio de ello, he realizado mi defensa en ejercicio de mi autodefensa, conforme a lo también reiterado en dicho escrito.
4. Que en base a la importancia de lo expuesto, declarado y probado en mi escrito del 6 de febrero de 2026, entre lo que se encuentra lo anterior, entre otras cuestiones de más relevancia, la suspensión de las actuaciones procede con efecto ex tunc.
5. Que la actuación de los jueces, magistrados, jueces-magistrados, funcionarios, entre otros intervinientes, según lo que surge de mis presentaciones, es de naturaleza intimidatoria, agresiva, violenta, dolosa, cusándome malos tratos, tratos inhumanos, tratos denigrantes, tratos degradantes, humillaciones, agresiones físicas y psicológicas, ataques a mi integridad física y psicológica, torturas, tratos crueles, daños, lesiones, etc., demostrando el carácter autoatribuido por los integrantes de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de no ser iguales a una persona como quien suscribe, un ciudadano español, aunque con una severa y grave discapacidad, lo que desequilibra la relación explícita del artículo 14 de la Constitución, que, por el carácter nacionalista de aplicación del presente escrito, sin perjuicio de sus efectos internacionales, hace que los que no se consideran iguales al resto ni en condiciones normales atendiendo a su forma de actuar, esto es, los integrantes de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, además humillen a personas con discapacidad inferiores per se por su inferioridad reconocida oficialmente, en este caso, de un 50% aproximadamente.
6. Que la aplicación del Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial, es plenamente aplicable, y, en virtud del mismo, transmitidos los datos del presente escrito a través de transmisión instantánea, en un mismo lugar o a distancia por aplicación de la realidad virtual, realidad aumentada, videoconferencia, videoteleconferencia, telerealidad, gaming, comunicaciones electrónicas, datos intercambiados en comunicaciones de toda naturaleza salvo alfabeto cirílico, escenarios en aplicación de eventos futuros predecibles (simulación de la realidad futura, aplicando escenario virtual o real creado con Meta Quest 3s), verbalización sonora o insonora aplicable en virtud de realidad virtual y/o IoT, dispositivos, Apps., Aplicaciones, interfaces, internet, web, on line, record, live, life, play, on demand, etc. Aplican asimismo los artículos 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos nacionales, y demás disposiciones reguladoras. Se invocan ante rechazo generalizado de comunicaciones, escritos, recursos por plataformas como LexNET, por lo que la recepción tras el envío de cualquier escrito de esta parte, a esa Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, entre otros y otras destinatarios, será válida en el marco interno del procedimiento de que se trate, y ad effectum videndi et probandi.
En su virtud,
SUPLICA a la SECCION TERCERA DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL que tenga por recordado que la designación de abogado y procurador (defensa técnica y representación procesal) la he realizado, estando en trámite la asignación de oficio según escrito del 6 de febrero de 2026, y por recordado lo demás expresado ut supra dictum est.
MiguEZL AnTZ
Es Justicia que pido en Majadahonda, Madrid, España, el 10 de febrero de 2026.
Vlog @&@
#%@&@
Traducción a inglés por traductor jurídico por su presentación ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CHR), y, en su caso, por compatibilidades o incompatibilidades de procesos en curso, ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y otros, prevaleciendo el texto en español sobre la traducción al inglés:
"TO THE THIRD SECTION OF THE CRIMINAL CHAMBER
NATIONAL COURT
Vlog @&@
#%@&@
N.I.G.: 28079 27 2 2024 0000389.
COURT ROLL: EXTRADITION 0000010/2024.
ORIGINATING PROCEEDINGS: EXTRADITION 0000012/2024.
ORIGINATING COURT: CENTRAL COURT OF INSTRUCTION No.: 001.
Mr. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, holder of Spanish National Identity Document No. 52478299G, private mobile phone number +34-691725443, website, @&@, member of the Madrid Bar Association under number C70488, residing at Av. Rey Juan Carlos I, 10, 3º, E, Majadahonda, Madrid, Spain, Postal Code 28222, with email address antonio@aabogados.net , hereby declare, in accordance with the following Legal and Juridical Grounds:
1. WHEREAS I have appointed an "de oficio" lawyer and solicitor (procurador), as stated and proven in my submitted brief. On February 6, 2026, I filed a motion with the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court, following the proper legal terms; but no legal apointment has been assigned to me to date, as further stipulated in that motion.
2. WHEREAS, therefore, my legal defense and representation is due as of the effective assignment of said professionals, which is expected to occur shortly.
3. WHEREAS notwithstanding the foregoing, I have conducted my defense in the exercise of my right to self-representation, as also reiterated in that motion.
4. WHEREAS given the importance of the aforementioned and as proven in my motion of February 6, 2026, including the aforementioned points, among other relevant issues, the suspension of proceedings is warranted with retroactive effect (ex tunc).
5. WHEREAS the actions of the judges, magistrates, judge-magistrates, officials, and other participants, according to my submissions, are of an intimidating, aggressive, violent, and malicious nature, accusing me, agreeding me, frightening me, casuing inhuman treatment, degrading treatment, humiliation, physical and psychological assault, attacks on my physical and psychological integrity, torture, cruel treatment, damage, injury, etc., demonstrating the self-attributed character of the members of the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court of not being equal to a person like myself, a Spanish citizen, albeit with a severe and serious disability, which disrupts the explicit relationship of Article 14 of the Constitution, which, due to the nationalist character of the application of this document, without prejudice to its international effects, means that those who do not consider themselves equal to the rest, even under normal conditions, given their way of acting, that is, the members of the Third Section of the Criminal Chamber, in addition Humiliate people with disabilities who are considered inferior by virtue of their officially recognized inferiority, in this case, approximately 50%.
6. WHEREAS the application of Regulation (EU) 2023/2844 of the European Parliament and of the Council of 13 December 2023 on the digitalization of judicial cooperation and access to justice in cross-border civil, commercial and criminal matters and amending certain legal acts in the field of judicial cooperation is fully applicable, and, by virtue thereof, the data of this document is transmitted by instant transmission, in the same place or remotely by application of virtual reality, augmented reality, videoconference, videoteleconference, telereality, gaming, electronic communications, data exchanged in communications of all kinds except Cyrillic script, scenarios in application of predictable future events (simulation of future reality, applying a virtual or real scenario created with Meta Quest 3s), sound or soundless verbalization applicable by virtue of virtual reality and/or IoT, devices, Apps, Applications, interfaces, internet, web, online, record, live, life, play, on demand, etc. Articles 162 of the Spanish Civil Procedure Law and other applicable regulations also apply. These provisions are invoked due to the widespread rejection of communications, documents, and appeals of this party through platforms such as LexNET. Therefore, the receipt of any document from this party to the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court, among other recipients, after its submission, will be valid within the internal framework of the relevant proceedings, and for the purpose of verification and proof.
Therefore,
I respectfully request that the Third Section of the Criminal Chamber of the National Court acknowledge that I have appointed a lawyer and a solicitor-porcurador- (legal defense and procedural representation), and they are currently being assigned, as per the document dated February 6, 2026. I also acknowledge the other points stated above.
Is Justice that I hereby request being in Majadahonda, Madrid, España, on February 5th, 2026.
MiguEZL AnTZ
February 17th, 2026
February 20th, 2026
A LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO PENAL
AUDIENCIA NACIONAL
A LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO PENAL
AUDIENCIA NACIONAL
N.I.G.: 28079 27 2 2024 0000389
ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000010/2024.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000012/2024.
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 001
Don Miguel Eugenio Antonio Muñoz, DNI 52478299G, teléfono móvil 691725443, site/website, @&@, colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, Nº C70488, con domicilio en Av. Rey Juan Carlos I, 10, 3º, E, Majadahonda, Madrid, España, Código Postal 28222, e-mails antonio@aabogados.net y miguel.antonio.legal@gmail.com formulo solicitud de ACLARACIONES E INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, en base a los siguientes Fundamentos de Hecho y de Derecho,LoG LoG LoG
Primero.- Muerte
Mi abuela, Doña María Luisa Ferreiro García, nacida en A Coruña, Galicia, España, después de una larga estancia hospitalaria por complicaciones cardiorespiratorias ha fallecido, adjuntando el documento hospitalario como Anexo Uh y testimonium obitus como Anexo Ah. Declaro que junto a mi madre y mi hermano, Doña María Luisa Muñoz Ferrerio y Don Carlos Abel Antonio Muñoz, nos hemos tenido que desplazar por ello, solicitando, por ello, se aplique la suspensión de cuatro (4) días hábiles para familiares del artículo 134, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse de "fallecimiento" que "afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad". Adjunto como Anexo 2, prueba de que era mi abuela.
Con el documento que evidencia su "fallecimiento" y la prueba de que era "segundo grado de consanguinidad" se cumplen los requisitos indicados en la normativa aplicable, salvo "mejor criterio" de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (el "Tribunal").
Por ello, solicito se emita el decreto al que se refiere el artículo 179, apartado "5", cumpliéndose con la notificación allí regulada. A los efectos aplicables, solicito que la información y datos sean tratados como indica el artículo 179, apartado "4", "con prohibición de divulgarlos o comunicarlos a terceros", y con la obligación, "(p)ara garantizar la protección de los datos e información que tuviera carácter confidencial" de atribuir "carácter reservado a dicha documentación, que no se unirá a las actuaciones, en las que el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá la oportuna diligencia de constancia". Es decir, la única persona a la que debe de notificarse y entregarse el decreto y la diligencia, que solicito me sea notificada también, soy yo.
Declaro que la última notificación que he recibido relacionada con el procedimiento de extradición es la de la diligencia de ordenación del 11 de febrero de 2026 de la Letrado de la Administración de Justicia que dio cuenta del escrito presentado el 10 de febrero de 2026, recibido por el Tribunal el 10 de febrero de 2026, que adjunto como Anexo 3, en prueba, para resguardo de la misma en el expediente judicial, y a la fecha de presentación de este escrito, no he recibido ningún otro escrito, acto, comunicación, o algo con efecto válido legalmente.
Por ello, se solicita que el plazo de la citada suspensión se compute desde la fecha en la que yo reciba de forma efectiva el decreto y la diligencia a las que obliga la Ley, debidamente notificado, teniéndose en cuenta lo que declaro, con carácter de declaración jurada, a efectos de plazos, notificaciones, y actos de comunicación que me afecten, terminando con posterioridad, por el plazo mínimo legal, antes o después del vencimiento de otras suspensiones en curso, lo que ocurra primero, acumulándose sin dañar, lesionar ni perjudicar mis derechos e intereses, y, por lo tanto, sin dañar, lesionar ni perjudicar mis derechos humanos, personales, constitucionales y fundamentales (los "Derechos Fundamentales"), mediante posibles pérdidas de disfrute de efectos suspensivos, en beneficio del procedimiento de extradición y de las garantías que deben darse aunque sea tardíamente a D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, tras el fallecimiento de su abuela, Doña María Luisa Ferreiro García.
Segundo.- Discapacidad.
Tengo una discapacidad de un 47% según el Centro Base Nº 6 de Madrid de atención a personas con discapacidad, de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, Comunidad de Madrid, como consta en su informe oficial, conforme consta en el Anexo 4.
Tercero.- La persona y su defensa.
La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (la "Ley del Derecho de Defensa"), regula el derecho de defensa, del artículo 24 de la Constitución, "como derecho fundamental indisponible", pudiendo las "leyes procesales" desarrollar" el "derecho de defensa en sus respectivos ámbitos".
El derecho de defensa se sustenta en el referido artículo de la Constitución, el 24, que reza: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia."
Por su importancia, a pesar de ser de oponibles como toda ley, declaro y pido que el Tribunal tenga en cuenta, entre otros artículos de la Ley del Derecho de Defensa, los siguientes, y sin que los no citados no apliquen, ni mucho menos, sino porque son más clarificadores sobre la indefensión que me causa el Tribunal: 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.6., 4.1., 4.3., 4.4., 6.1., 6.3., 6.4., 6.5., 7.1., 7.2., 9.1., 9.2., 9.3., 9.4., 10 (desde la "a" a la "q", todas incluidas), 11, 12.1., 12.2., 12.4., 13 in fine, 14.1., 14.2., 14.3., 14.4., 17, 18, 19.3. y Disposición adicional segunda.
Por su relevancia, se transcribe seguidamente el artículo 7 citado, no debiéndose de entender que los restantes son menos relevantes:
"Artículo 7. Derecho a ser oídas. 1. Las personas cuyos derechos e intereses legítimos pudieran resultar afectados por la decisión que se adopte tienen derecho, antes de que se dicte la resolución, a ser oídas, a formular alegaciones, a aportar documentos y a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con la normativa aplicable al procedimiento (...)."
Cuarto.- Incapacidad temporal - Discapacidad permanente.
En adición a la discapacidad permanente que tengo, desde el 21 de mayo de 2025 estoy con una incapacidad temporal, aportando parte de baja correspondiente inicial de la documentación médica, que se retrotraía varios meses más, como Anexo 5. En virtud de ello, el procedimiento de extradición debe de suspenderse también por este motivo, de fuerza mayor, por el plazo de duración de la incapacidad temporal que completaré con los documentos complementarios pertinentes debido a que he constatado que el Tribunal sigue rechazando algunos, más de uno, no todos, escritos y recursos que presento por LexNET, que, tras constatar que los han recibido todos y cada uno correctamente y válidamente, leyéndolos y confirmando la recepción, luego, al día siguiente a veces, otras el mismo día, otras más tarde, deciden hacer constar que "mejor" lo rechazan, y sobre el acuse de recibo confirmando la lectura que genera dicha plataforma tras cada uno de mis envíos, hacen constar el rechazo tras haberlos aceptado previamente como digo, sin emitir resolución de ningún tipo, esto es, de forma ilegal, actuando por afuera de la Ley, que decía, completaré con los documentos complementarios pertinentes, para que no procedan, como han hecho en ocasiones anteriores, a usar información y documentación mía sensible y delicada en mi contra, a solicitud, o requerimiento. La duración de la suspensión coincidirá con la última emisión del parte de baja que se realiza periódicamente por los médicos habilitados para emitirlos, siendo cada suspensión computable por la duración del período indicado por cada parte de baja, siendo independientes unas de otras, sin solución de continuidad, por la mecánica de acreditación exigida por la normativa vigente y la práctica médica habilitada. Asimismo, se aplicará la buena fe del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este caso referida a la declaración que he realizado respecto a que nunca cesaron las causas de la incapacidad temporal a la fecha y continúan vigentes, y que se retrotrajeron al momento inicial por cuestiones de las enfermedades y de la vida, retroactividad ésta que no reclamaré a los efectos suspensivos, habiendo empeorado a la fecha. Ello sin perjuicio de las obligaciones aplicables a Jueces, Magistrados, funcionarios y tribunales en virtud de ese artículo, entre otros.
Respecto a la suspensión causada por tal motivo, adjunto como Anexo 6, resolución emitida por otro Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcalá de Henares con la decisión adoptada al respecto, de suspender el procedimiento hasta que cesara mi incapacidad temporal, que no ha sucedido, que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 179, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que "la suspensión así solicitada afectará a todos los procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión", de lo que dejo constancia, expresa, por ser mis enfermedades y discapacidades conocidas por el Tribunal, deberá éste disponer la nulidad de lo actuado contraviniendo dicha suspensión obligatoria, que, lejos de hacer, el Tribunal ha descartado, sometiéndome a las acciones delictuales que denunciara con efecto de querella en la denuncia que interpusiera el 13 de enero de 2026 ante dicho Tribunal. En todo caso, la duración de la suspensión debe de ajustarse a la regla que fijó el referido Juzgado, por ser el que adoptó la medida originaria, aún vigente, no renovada ni mantenida, tampoco novada ni reemplazada, por lo que el Tribunal deberá dejar constancia de ello a todos los efectos, dejando claros los efectos suspensivos, que, en este caso, se aplican adicionalmente a los de las suspensiones previas indicadas, sin que, tampoco en este caso, puedan causarse daños y perjuicios por pérdida y frustración de derechos a gozar de efectos suspendidos, de una forma no perjudicial a D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz, como podría ser, que mientras unos efectos suspensivos se declaran vigentes y aplicables durante un determinado período, siempre cubriendo el presente, por la naturaleza de las causas que los originan, los otros quedan en suspenso, y así sucesivamente, comenzando a computarse los últimos, al vencimiento de los primeros, para que no se vean mermados en perjuicio de los beneficios de los "efectos suspensivos", para que puedan ser gozados como digo, o de otra forma, pero en beneficio del dañado por las causas que generan los beneficios procesales. Si existieran inconvenientes o perjuicios para una de las partes, atendiendo a que solo hay una en el procedimiento de extradición, deberá de beneficiarla por aplicación de la Ley del Derecho de Defensa, entre otras, ofreciéndose estar abierto a mecanismos alternativos de solución coherente, no siendo un sometimiento para solucionar amistosamente un desacuerdo, sino solo algo razonablemente aceptable. A efectos de procurar explicar la neutralidad que se pretende buscar con lo explicado, imagínese un trabajador en régimen de dependencia que un año tiene un beneficio de un mes de vacaciones, y otro año tiene un beneficio parecido, pero de 29 días naturales, sería injusto y no neutro indicarle que su beneficio el tercero año, que es cuando puede disfrutar de dichos beneficios, es de un mes, porque los 29 días quedan subsumidos dentro de dicho plazo, sería algo irrazonable, o, como digo, injusto, pero este caso es sólo un ejemplo como digo, intentando ser ilustrativo.
Quinto.- Legitimidad.
En beneficio de la brevedad, indico que mi último escrito presentado ante el Tribunal, el que digo que acusó recibo y leyó, del 17 de febrero de 2026, contenía, y contiene, pedidos legítimos en uso de mis Derechos Fundamentales (acceso al expediente denegado, certificaciones o documentos exigidos en copia y denegadas, grabaciones de las vistas pedidas y denegadas, entre otras, fueron incluídas en mi último escrito del 17 de febrero de 2026), siendo ratificados en el presente, ratificando además todo lo que he enviado al Tribunal, que consta según la plataforma LexNET, o por e-mail, y otros medios o sistemas, declarando que a la fecha, no he recibido respuesta de nada de lo que declaré en el mismo o allí mismo, de lo que dejo constancia expresa para probarlo si fuera necesario. Se incluye la no recepción de nadie ni de ninguno, ni de ninguna, incluyéndose también el no recibimiento de respuestas ni comunicaciones ni actos del Tribunal, ni de otro ni otra.
A los efectos que correspondan, y solo para LexNET, plataforma ajena a los profesionales de la abogacía y de la procura, como, por ejemplo, a mí, porque no la controlamos ni supervisamos, sino que somos obligados a usarla, se nos impone su uso, siendo "supuestamente" "descentralizada", haciendo las reservas para otros medios de prueba, como medida necesaria para la aclaración contradictoria de dichas cuestiones para su prueba incluso frente a terceros, el servicio técnico de LexNET deberá emitir un informe sobre la trazabilidad de los escritos presentados y recibidos por el firmante en este procedimiento a través de LexNET, a fin de acreditar la realidad de los envíos y su posterior recepción por el destinatario, confirmando la entrega, rechazándola luego en algunos supuestos de forma manual o automática, según corresponda, sin soporte jurídico, y su posterior agregación, o no, al expediente del procedimiento de extradición. Con ello se estima se podrá tener una visión o reconstrucción de cualquier divergencia que se haya podido causar por la decisión del Tribunal de rechazar escritos en la plataforma LexNET sin resolución, o por la no adopción de decisiones de las cuestiones planteadas, en un entorno de vulneración de Derechos Fundamentales, para su protección y garantía tardía.
Sexto.- Torturas, tratos crueles, falta de investigación, omisión o archivo de denuncias.
Amén, abuela, descansa en paz, dedico además de mi bendición a ella, en su honor, en uso del derecho a velarla, así como de libertad de expresión, también aclarado en la Ley del Derecho de Defensa, faltaría más, para a continuación dejar esto como me dijo que hiciera antes de morir en este procedimiento de extradición: debido a que he sufrido torturas, tratos humillantes, tratos crueles, tratos denigrantes, malos tratos, violencia, agresiones físicas, incluyendo las sexuales, humillaciones, palizas, golpizas, gritos, insultos, odio, exclusión, marginación, engaños, entre los demás delitos por parte de los miembros del Tribunal y por el Tribunal, incluyéndose los relativos a la falta de investigación por parte de dicho Tribunal como es requerido por el TEDH, usando evasivas, sin dar respuestas, entre otras formas a las que acostumbra el Tribunal según la jurisprudencia de dicho TEDH, siendo los principales responsables en calidad de autores sus integrantes, todos los actos desde el 13 de febrero de 2024, son nulos de pleno Derecho, o sea, son nulas todas las actuaciones, sin perjuicio de las responsabilidades que surgen de los delitos cometidos, y de los derechos que me asisten, por los pedidos de mis escritos previos pendientes de responder por el Tribunal (acceso al expediente denegado, certificaciones o documentos exigidos en copia y denegadas, grabaciones de las vistas pedidas y denegadas, entre otras, fueron incluídas en mi último escrito del 17 de febrero de 2026), por incurrir en todos y cada uno de los supuestos del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como consta en la prueba que como escrito y anexos he presentado yo a través de LexNET o e-mail/s u otros medios o sistemas, y como referencio brevemente, a modo de resumen (con las limitaciones que tiene los resúmenes), como sigue:
- 238, apartado 1: Siendo que el Juzgado Central de Instrucción Nº 4 de la Audiencia Nacional desestimó la querella que interpuse en el 2023 por los mismos hechos y delitos del procedimiento de extradición, declarando su falta de jurisdicción y competencia, los actos procesales del procedimiento de extradición se han realizado ante el Tribunal, el Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional y el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional, en todo caso, como ya determinó dicho Juzgado, "ante tribunal con falta de jurisdicción y de competencia objetiva o funcional", o, en caso contrario, hubiera correspondido el conocimiento del procedimiento de extradición cuando se inició el 13 de febrero de 2024 al Juzgado que primero conoció los hechos, esto es, al Juzgado Central de Instrucción Nº 4, que era, además, el del lugar donde ocurrieron, si se realizaron. Dichos hechos fueron notificados una y otra vez por mí a los órganos judiciales de España y a los fiscales intervinientes en el procedimiento de extradición, adjuntando las constancias que lo probaban, y, como no se respondió a ello, debe de entenderse como existente, pero evitado de pronunciamiento, para seguir con el objetivo extralegal del procedimiento de extradición sin incurrir de forma expresa y voluntariamente declarada en conflicto de competencia o en cosa juzgada, según si se creara un conflicto positivo, negativo o se decidiera no haber cuestión de competencia, según cada caso.
- 239, apartado 2, es evidente la violencia y la intimidación, por ahora, para que mi vida no peligre aún más, por la forma de actuar del Tribunal contra mí, que, no es broma, me tiene sometido, por los hechos y delitos ya descritos, otra vez, incluso, en el presente. Sobre la intimidación, baste observar las diferencias del que habla con toga con puñetas (bocamangas de ganchillo), escudos según rangos, entre otros elementos, desde un estrado, respecto al que desde abajo habla como un discapacitado encorvado sin poder permanecer de pie más de unos minutos, por imposición judicial a los gritos, diciéndose, "HABLE", "CALLE", o similares, con dos Policias Nacionales susurrando "no hables" desde atrás, que le dejaron sin esposas unos minutos que duró el acto que es uno de los que sucedieron, a título de ejemplo, durante las celebraciones de avistes el 21 de octubre de 2025, 19 de diciembre de 2025, o 22 de diciembre de 2025.
No obstante, la violencia no sólo queda en lo dicho antes del inciso intimidatorio ejemplar (dado como ejemplo, porque se podrían citar más), sino que debe completase con lo que diré seguidamente. Se afirma y declara con contundencia que en casos de falta de respuesta, archivo, sobreseimiento o retardo de Tribunales o Juzgados de España ante denuncias de delitos como los que he sufrido conforme a lo explicado o ante planteamientos deducidos ante los mismos por torturas, agresiones, tratos inhumanos, penas crueles, tratos degradantes, delitos de odio, etc., como sucede en este caso, en el procedimiento de extradición, la situación es de las propias de torturas y tratos crueles, denigrantes, humillantes, etc., como las que fueron denunciadas por Relatores especiales de las Naciones Unidas, de Amnistía Internacional, en las siguientes publicaciones: (i) Amnistía Internacional sobre torturas, tratos crueles y tratos inhumanos en España, (ii) Naciones Unidas torturas, tratos inhumanos, tratos crueles en España, (iii) Naciones Unidas, Relator Especial, sobre torturas en el siglo XXI en España.
Es de especial relevancia por la gravedad y fecha el informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT) en su informe publicado en julio 2025 en relación a España, que también se contiene en esta nota del CPT, que expresa, entre otras cuestiones, preocupación por denuncias de "malos tratos físicos", "bofetadas, puñetazos y uso excesivo de la fuerza" por parte de cuerpos policiales (específicamente menciona Mossos d'Esquadra y Policía Nacional en contextos de detención, prisiones, entre otros lugares). Corrobora la existencia y persistencia en España de malos tratos físicos y uso excesivo de la fuerza en España, corroborando la falta de garantías de derechos humanos fundamentales, incluyendo para la integridad física.
Como caso en "boga", no para los que llevan toga normal, sino la de los "boga", de abogado, como se llama a los letrados en Argentina, más parecida a un "burka" negro, tambien en "boga" últimamente, por las diferencias zanjadas "de momento" por el Tribunal Supremo, y no para los que abanderan desde el Minsiterio de Interior campañas que hacen salir los colores, porque ellos sin mantos ni togas raras se decican a colocar chapas, y condecoran con medallitas y ordenes a Jueces y Magistrados, como, yo que se, por poner un ejemplo reciente (por sucesos reales y expuestos en mi último recurso del 17 de febrero de 2026), D. Grande Marlaska, que recientemente condecoró con su última orden de mérito policial a D. Luis Francisco de Jorge Mesas, decir que también está en "boga" (Marlaska) pues está inmerso en un proceso de escrutinio por el que han tenido que ser apartados ya como si nada pasara el jefe de la Policía Nacional por una agresión sexual con grabaciones y el "número dos", según lo que se da a conocer, porque incurrieron en agresiones de todo tipo, con violaciones, entre otros actos, que por ser sumariales, dejo ahí, para seguir con otros que ya son cosa juzgada.
Sucede que en el caso de España se debe de ser incluso más riguroso en la exigibilidad de respuestas judiciales y gubernativas ante denuncias de actos como los indicados, en tanto conforme a la jurisprudencia del TEDH se ha probado que los Juzgados, Tribunales y autoridades como los miembros de la Policía y de la Guardía Civil acometen investigaciones inexistentes, insuficientes, anormales y deficientes, como sucedió en el caso López Martínez vs. España (Demanda nº 32891/16), publicada el 9 de marzo de 2021, en el que esencialmente se condenó a España por violar el artículo 3 del CEDH (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) en su vertiente procesal, determinándose que no se realizó una investigación efectiva, exhaustiva y rápida sobre una denuncia de agresión policial entre otras denuncias; o como sucedió en el caso Beauty Solomon. Solomon, en el que una mujer denunció haber sido agredida física y verbalmente por agentes de la Policía Nacional en Palma de Mallorca en dos controles de identidad en la calle, pero la denuncia interpuesta ante los tribunales españoles fue sucesivamente archivada, habiendo considerado el TEDH que, a pesar de los indicios existentes de malos tratos, no hubo una investigación efectiva y exigió investigar cualquier alegación de motivación como esas; o como en otros 11 casos y más que se documentan de forma resumida en el siguiente elemento probatorio.
El análisis de la responsabilidad de España por la inacción judicial ante denuncias de delitos atendiendo a la jurisprudencia del TEDH, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, debe de comenzar aludiendo a que la arquitectura de los derechos humanos en el espacio europeo se sostiene sobre la premisa innegociable de la dignidad humana, cuya máxima expresión jurídica se halla en la prohibición absoluta de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes. En el contexto de España, la aplicación del artículo 3 del CEDH ha transitado por un sendero de tensiones dialécticas entre los órganos jurisdiccionales españoles y el TEDH. Esta tensión no nace de la negación teórica del derecho a no ser torturado, sino de una deficiencia sistémica en la respuesta judicial ante denuncias de agresiones, golpes, asfixias y vejaciones sexuales perpetradas por agentes estatales bajo el amparo de la custodia oficial (gubernativa, legal y judicial como poderes públicos soberanos). La jurisprudencia internacional, y en concreto, la europea o comunitaria, ha consolidado el fundamento de que la falta de una investigación eficaz y profunda ante denuncias defendibles de maltrato constituye una violación autónoma del Convenio, transformando la inacción judicial en un ilícito internacional que compromete la responsabilidad del Estado en su conjunto.
El artículo 3 del CEDH representa uno de los pocos derechos no derogables, incluso en las circunstancias más extremas de amenaza a la seguridad nacional o lucha contra el terrorismo. Esta prohibición no se agota en la obligación negativa de que los agentes del Estado no causen sufrimientos físicos o psíquicos a los ciudadanos; por el contrario, la jurisprudencia del TEDH ha desarrollado una dimensión positiva o procesal que resulta crítica para la efectividad del derecho. Esta vertiente procesal establece que cuando un individuo presenta una denuncia creíble de haber sido sometido a tratos contrarios al artículo 3 a manos de la policía o de la Guardia Civil u otros, las autoridades nacionales tienen la obligación de realizar una investigación oficial, rápida, exhaustiva e imparcial. La importancia de esta obligación procesal radica en que, sin ella, la prohibición sustantiva de la tortura sería meramente ilusoria. En numerosos casos contra España, el TEDH no ha podido declarar una violación sustantiva del artículo 3 —es decir, no ha podido afirmar con certeza absoluta que la tortura ocurrió porque no estuvo presente— debido, precisamente, a que las autoridades internas no investigaron adecuadamente los hechos, ocultando pruebas vitales y omitiendo diligencias esenciales. Por tanto, la condena por la vertiente procesal es la sanción a la pasividad judicial que permite la impunidad de conductas aberrantes como el uso de la bolsa en la cabeza para simular asfixia, golpes en la cabeza, patadas y agresiones sexuales en entornos de privación de libertad, con la salvedad de aquellos casos en los que la prueba existe, pueda existir o fuera aportada por la víctima, véase, mi caso.
Para que una investigación judicial cumpla con el estándar del CEDH, no basta con la mera apertura de un expediente formal. El TEDH ha delimitado parámetros estrictos de eficacia que los jueces instructores, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo deben observar:
- Criterio de eficacia.
- Descripción y requerimientos
- Fuente
- Independencia
- Los investigadores deben ser jerárquica y funcionalmente independientes de los denunciados.
- Celeridad
- La investigación debe ser pronta para evitar la desaparición de pruebas y el olvido de testigos.
- Exhaustividad
- Deben agotarse todas las vías de prueba: periciales, interrogatorios de agentes y revisión de cámaras.
- Escrutinio público. La víctima debe tener acceso al proceso y las decisiones deben estar motivadas.
- Identificación. El proceso debe ser capaz de identificar y, en su caso, sancionar a los responsables directos.
La falta de cualquiera de estos elementos transforma un procedimiento judicial en un simulacro que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su conexión íntima con la integridad física y moral. En España, esta problemática se ha agudizado históricamente en el marco de la detención o prisión provisional, donde la opacidad sin contar con abogado de confianza ha generado un "punto ciego" judicial que el TEDH ha denunciado en repetidas ocasiones.
Desde la sentencia pionera en el asunto Martínez Sala y otros c. España en 2004, el TEDH ha emitido más de una decena de condenas contra España por la insuficiencia de sus investigaciones oficiales sobre torturas. Estas sentencias revelan un patrón de comportamiento de los Juzgados Centrales de Instrucción según su anterior denominación y de la Audiencia Nacional, caracterizado por el cierre prematuro de las causas o no apertura por inacción absoluta voluntaria, basándose casi exclusivamente en los informes de los médicos forenses oficiales, omitiendo pruebas periciales independientes o el interrogatorio de los agentes implicados.
En el asunto San Argimiro Isasa c. España (2010), el demandante alegó haber sufrido golpes en la cabeza, sesiones de asfixia (técnica conocida como "la bolsa"), humillaciones sexuales y amenazas de muerte. A pesar de la gravedad de los hechos, las autoridades judiciales españolas no profundizaron en la investigación. El TEDH condenó a España al observar que la falta de una investigación profunda y efectiva impedía determinar la veracidad de las acusaciones, lo que constituía en sí mismo una violación procesal del artículo 3.
Un escenario similar se presentó en Beristain Ukar c. España (2011). Las alegaciones incluían el uso de la bolsa para asfixia, privación de sueño, golpes constantes y la amenaza de introducción de objetos por vía anal. El TEDH criticó con dureza la pasividad del juez instructor de la Audiencia Nacional, señalando que la investigación fue "parsimoniosa" y que no se realizaron diligencias obvias, como el interrogatorio de los agentes que custodiaron al detenido durante su traslado y estancia en dependencias policiales. Este caso subraya que la obligación de investigar no desaparece por el hecho de que el detenido esté detenido; al revés, dicha situación exige una vigilancia judicial reforzada.
El Caso Portu Juanenea y Sarasola Yarzabal. La sentencia de 2018 en el caso Portu Juanenea y Sarasola Yarzabal c. España representa un punto de inflexión fundamental. Igor Portu y Martin Sarasola fueron detenidos en 2008 por la Guardia Civil. A diferencia de otros casos donde no había huellas físicas externas, Portu tuvo que ser ingresado en el hospital, en la UCI, por una costilla fracturada, neumotórax y hematomas masivos por todo el cuerpo. La Audiencia Provincial de Guipúzcoa condenó inicialmente a los agentes, pero el Tribunal Supremo los absolvió alegando que las lesiones podían ser fruto de la resistencia al arresto o de "factores externos no especificados".
El TEDH concluyó que el Estado español no había proporcionado una explicación convincente y coherente para el origen de las graves lesiones sufridas por los demandantes mientras estaban bajo custodia estatal. El tribunal dictaminó una violación del artículo 3 tanto en su vertiente sustantiva (por el trato recibido) como procesal (por la absolución judicial basada en una reevaluación de la prueba que ignoró la responsabilidad objetiva del Estado sobre los detenidos). La condena obligó a España a indemnizar a los demandantes con cuantías significativas, evidenciando que la impunidad garantizada por los tribunales nacionales no exime al Estado de su responsabilidad patrimonial internacional.
Pérdida de pruebas y archivo ineficaz: El Tribunal Constitucional ha tenido que actuar en ocasiones como garante de "ultimísima" instancia ante la desidia de la jurisdicción ordinaria en materia de torturas. A través del recurso de amparo, el Tribunal Constitucional ha desarrollado una doctrina que vincula la integridad física del artículo 15 de la Constitución con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. En sentencias como la sentencia del Tribunal Constitucional 69/2008 y la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2008, el tribunal ha otorgado amparo a recurrentes cuyas denuncias de malos tratos policiales fueron archivadas de forma prematura sin que los jueces agotaran los medios de investigación disponibles, habiendo agotado ellos los recursos internos nacionales para poder acceder como privilegio al Tribunal Constitucional.
La doctrina constitucional exige que, ante denuncias de tortura, el juez de instrucción realice una "investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria". El Tribunal Constitucional ha señalado que no basta con la apertura formal de una instrucción si ésta se cierra sin practicar pruebas pertinentes propugnadas por la acusación o evidentemente necesarias, como la toma de declaración a testigos o la realización de periciales psicológicas acordes al Protocolo de Estambul.
El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial es vertida en varias resoluciones, entre ellas la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2024. Uno de los hitos más recientes y significativos es esa sentencia 61/2024, que aborda la responsabilidad del Estado tras la extradición de Alí Aarrass a Marruecos, donde sufrió torturas acreditadas. Este caso es fundamental porque Tribunal Constitucional declara que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al extraditarle los tribunales nacionales como se reconoció 10 años más tarde por un reclamo de responsabilidad patrimonial del Estado. La importancia de esta resolución radica en que el Tribunal Constitucional reconoce a los dictámenes de organismos internacionales (en este caso el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas) como un "título autónomo y habilitante" para reclamar indemnizaciones al Estado. La Audiencia Nacional había argumentado que el asunto ya era cosa juzgada en la vía penal, pero el Tribunal Constitucional corrige esta visión, estableciendo que la entrega de un individuo a un país donde existe riesgo de tortura, ignorando medidas provisionales de las Naciones Unidas, constituye un funcionamiento anormal de la justicia que debe ser reparado económicamente para no vulnerar derechos fundamentales
La protección frente a la violencia sexual ha cobrado una relevancia central en la jurisprudencia más reciente aunque tratando casos de mujeres, siendo aplicable a hombres. El asunto A.J. y L.E. c. España, resuelto en octubre de 2024/2025, es paradigmático de la inacción judicial en este ámbito. Dos mujeres denunciaron haber sido víctimas de agresiones sexuales tras ser drogadas (sumisión química). A pesar de que la investigación se inició rápidamente, se produjeron fallos críticos: pérdida de dispositivos electrónicos que contenían pruebas, falta de identificación de sospechosos a pesar de indicios claros y, finalmente, un archivo provisional basado en una supuesta "falta de pruebas" que el propio sistema judicial había contribuido a destruir u omitir. El TEDH condenó unánimemente a España por violación de los artículos 3 y 8 del CEDH. El tribunal subrayó que, en casos de violencia sexual, la investigación debe ser no solo efectiva, sino también sensible al contexto, evitando estereotipos de género y garantizando que la carga de la prueba no recaiga exclusivamente sobre la víctima en situaciones de vulnerabilidad extrema. La inacción judicial en estos casos no solo deja el delito impune, sino que revictimiza a las mujeres, y a los hombres, al transmitirles un mensaje institucional de que su integridad sexual no es una prioridad para el Estado. Lo mismo es trasladable a los hombres por cuestiones de género y no discriminación.
Basado en la jurisprudencia de Estrasburgo, España debe observar los siguientes imperativos en base a sus deficiencias, incumplimientos y condenas:
1. Protección de pruebas: Es imperativo asegurar de inmediato fluidos biológicos, registros telefónicos y grabaciones de videovigilancia.
2. Apoyo integral: La víctima debe recibir información sobre sus derechos, asistencia legal gratuita y apoyo psicológico desde el primer momento.
3. Prohibición de estereotipos: No se puede cuestionar la veracidad del relato basándose en la conducta sexual previa de la víctima o en su tardanza en denunciar si existen traumas asociados o en el silencio judicial o policial.
4. Enjuiciamiento de oficio: Los delitos de agresión sexual deben ser perseguidos con la misma diligencia que otros delitos graves, sin que la inacción de la víctima por miedo o vulnerabilidad sirva de excusa para el archivo.
La Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo ocupan una posición ambivalente en este análisis. Por un lado, han sido los órganos cuyas decisiones han motivado la mayoría de las condenas del TEDH debido a una visión restrictiva del deber de investigar en contextos de antiterrorismo, torturas, penas crueles, tratos inhumanos, etc. Por otro lado, el Tribunal Supremo ha emitido sentencias correctoras de gran calado jurídico que intentan alinear el ordenamiento español con los estándares de Estrasburgo, sin perjuicio de que dicho Tribunal Supremo está vedado con carácter general en procedimientos como los de extradición.
Un ejemplo notable es la sentencia del Tribunal Supremo de 2016 que anuló la condena a tres miembros de ETA por la denegación injustificada de una prueba pericial sobre torturas. La Sala Segunda del TS determinó que el tribunal de instancia (Audiencia Nacional) no podía rechazar peritajes psicológicos basados en el Protocolo de Estambul alegando simplemente que la prueba no era necesaria. El Supremo razonó que tales pruebas son esenciales para verificar la credibilidad de los testimonios de maltrato bajo custodia, especialmente cuando la denuncia es la base para impugnar la validez de confesiones autoinculpatorias.
Este reconocimiento del Protocolo de Estambul como estándar de prueba obligatoria ha sido una demanda histórica de organismos como el Comité para la Prevención de la Tortura (CPT). No obstante, la práctica forense en España sigue enfrentando críticas por su excesiva dependencia de los médicos forenses adscritos a los juzgados, quienes a veces carecen de la formación, el tiempo necesario o la competencia o capacidad para documentar secuelas psíquicas complejas de la tortura, debiéndose limitar a unas exploraciones ridículas por protocolos existentes, que impiden realizar resonancias, radiografías y otras pruebas más concluyentes. No debe olvidarse la dependencia estructural de los médicos forenses de España del Ministerio de Justicia, del que, como Jueces y Magistrados, reciben la mayor parte de sus salarios.
El ordenamiento penal español no es ajeno a la posibilidad de que la inacción judicial o policial ante el delito sea en sí misma delictiva. El Código Penal tipifica conductas que castigan la dejación de funciones y la prevaricación.
El artículo 408 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, deje de promover la persecución de delitos. Esta figura es aplicable tanto a agentes de policía o guardias civiles que presencian agresiones de sus compañeros o de terceros y no las denuncian (omisión del deber de impedir delitos, art. 450 del Código Penal), como a mandos que no inician atestados tras recibir quejas de maltrato, violaciones, torturas, etc.
En el plano judicial, la prevaricación del artículo 446 del Código Penal sanciona al juez que dicta resoluciones injustas a sabiendas. El TEDH ha sugerido implícitamente que el archivo sistemático de denuncias de tortura sin investigación alguna podría rozar la arbitrariedad prevaricadora. Además, existen otros tipos penales relevantes:
• Retardo malicioso (Art. 449 del Código Penal): Cuando un juez provoca dilaciones indebidas en la instrucción de una causa por tortura u otros delitos por cualquier motivo.
• Negativa a juzgar (Art. 448 del Código Penal): El juez que se niega a tramitar una causa criminal alegando falta de jurisdicción o motivos infundados.
A pesar del rigor formal de estas normas, las condenas a magistrados por prevaricación u omisión en casos de tortura son prácticamente inexistentes en la historia judicial española. Esto se debe a la dificultad de probar en España el dolo directo (la intención de actuar injustamente) frente al margen de interpretación judicial, que es la acusada y la que decide, como se escudan la mayoría de las resoluciones de España al respecto, que en muchos casos, están incluso sin motivar. Sin embargo, la jurisprudencia del TEDH establece que, más allá de la responsabilidad penal individual de un juez, España es responsable también civil y políticamente de la falta de respuesta de su sistema judicial.
En el presente caso, además, los Magistrados se apartan de los casos típicos o concretos analizados precedentemente por el TEDH, en tanto siendo conocedores de las imputaciones, denuncias, delitos, crímenes, daños y lesiones que D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz les atribuye directamente a dichos Magistrados, su falta de respuesta o rechazos indicando informalmente de que se trata de cuestiones irrelevantes denota su causalidad directa con su decisión de no querer ni analizar ni tratar dichos delitos que se les atribuyen, en una clara forma de actuar injusta y delictual. Y no solo se trata de los delitos menores de los que se les acusó mediante querella directa ante la Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo, de prevaricación, entre otros, sino de aquellos otros más vinculados a las torturas, malos tratos, maltratos, etc. que vengo tratando.
Asimismo, cuando se constata que la justicia española no ha dado respuesta a una denuncia de tortura, penas crueles, tratos humillantes, tratos degradantes, agresiones, violencia, golpes, etc., la víctima tiene derecho a ser resarcida. El sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia está regulado en los artículos 121 de la Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La legislación española distingue dos títulos de imputación para obtener indemnización:
1. Error judicial (artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial): Requiere una declaración judicial firme previa que reconozca que el juez cometió una equivocación manifiesta y grave en la aplicación de la ley o la valoración de los hechos. Fácil de obtener, no, todo lo contrario, muy difícil, con lo fácil que sería admitir que la revocación parcial o total de un fallo o resolución ya denota un error judicial evidente.
2. Funcionamiento anormal (artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial): Se refiere a deficiencias en la gestión del proceso, como dilaciones indebidas, pérdida de expedientes o, según la sentencia del Tribunal Constitucional 61/2024, la desatención de mandatos internacionales de protección.
La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha aclarado que la declaración de una violación del CEDH por parte del TEDH es prueba suficiente del funcionamiento anormal de la justicia. En tales casos, el Estado debe indemnizar no solo los daños físicos, sino también el daño moral derivado de la desprotección institucional y el sentimiento de injusticia sufrido por la víctima.
Las cuantías fijadas por el TEDH suelen oscilar según la gravedad de la omisión y el daño sufrido, se han otorgado sumas considerables por daño moral y costas, reconociendo el impacto devastador de la inacción judicial.
La trayectoria jurisprudencial analizada sucintamente en el presente apartado lleva a concluir que España tiene un problema persistente con la efectividad de sus investigaciones oficiales sobre torturas, malos tratos bajo custodia, penas crueles, tratos humillantes, tratos degradantes, agresiones, violencia, golpes, etc. Aunque la normativa sustantiva prohíbe taxativamente estas prácticas, la "cultura del archivo" y la excesiva deferencia hacia las versiones policiales y judiciales por parte de ciertos sectores de la judicatura han generado un espacio de impunidad que solo ha sido corregido por la vía de la justicia internacional.
Internacionalmente se ha dictaminado que el futuro de esta materia en España depende de tres pilares fundamentales:
1. La supervisión efectiva del acceso inmediato a un abogado y la grabación íntegra de todos los traslados y periodos de custodia son las únicas garantías reales frente a alegaciones de golpes, vejaciones, agresiones sexuales, maltratos, etc., por lo que deben de garantizarse.
2. La ejecución integral de las sentencias del TEDH: La posibilidad de revisar sentencias firmes basadas en pruebas contaminadas por tortura o la reapertura efectiva de instrucciones deficientes debe ser la respuesta estándar en estos supuestos, superando la visión de que una mera indemnización económica agota la responsabilidad del Estado.
En última instancia, el cumplimiento del CEDH o el ajuste su doctrina, es un deber jurídico que define la calidad democrática de un Estado. La falta de respuesta ante denuncias de agresiones por parte de la Policía o la Guardia Civil, y, ni que decir tiene, de los juzgados y tribunales, no solo es una omisión administrativa, formal o procedimental; es un acto de violencia institucional que contraviene la esencia misma del Estado de Derecho y que, como se ha demostrado, conlleva condenas internacionales que equivalen a reconocer que la inacción judicial es, en sí misma, una forma de complicidad con el maltrato.
En definitiva, el supuesto de la "violencia" del artículo 239, apartado 2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial se da en el procedimiento de extradición, no hay duda, salvo el que la tenga por ocultar expedientes, escritos, o presentaciones para ocultar o evadir su responsabilidad, y no soy yo, eh?. Y sigue habiendo violencia en los términos de dicho artículo, por lo que deberá declararse la nulidad "tan luego como se vean libres de ella" las víctimas, declarando "nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal".
Sobre las restantes causas del referido artículo, en tanto la pretensión del presente argumento se ha colmado con lo expuesto, las dejaré para otra ocasión, total, si prueban, ya probaron las restantes, y total, pareciera que los Magistrados se habrían apartado al haberles recusado yo, al no haber recibido respuesta tampoco ni a ese incidente, ya digo que sólo he recibido la diligencia de ordenación por el escrito enviado el 10 de febrero de 2026, firmado por la Letrado de la Administración de Justicia, y de los recusados, ni mú.
Por lo que decía, siendo todos los actos nulos, lo que corresponde realizar, además de aclarar los errores de la diligencia de ordenación, como dije en mi escrito previo, e insisto, es declarar la suspensión aplicable por la interposición y pedido de la aclaración, no declarada a la fecha, y, por lo tanto, dependiente del arbitrio del Tribunal, a pesar de ser algo legalmente establecido, un procedimiento sujeto a legalidad, incurriendo con ello, en otra supuesto de nulidad, que también motiva la nulidad de todas las actuaciones (238, apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Séptima.- Incidente de nulidad de actuaciones. Indefensión material por quiebra estructural del procedimiento.
Atendiendo a lo que se expone, se interesa la nulidad de todas las actuaciones desde el 13 de febrero de 2024 debido a la imposibilidad de defensa real. Esta parte ha presentado múltiples escritos y recursos que han sido aceptados y posteriormente rechazados o ignorados por vía de hecho (LexNET), sin que conste resolución motivada que los resuelva, pese a la validez de los mismos por lo que expuse previamente. Se interpone en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros, por las vulneraciones de Derechos Fundamentales expuestas también en este documento, por si fuera necesario o requerido agotar esta instancia con dicho incidente de nulidad, llegado el caso, a cuyo efecto tiene también esa finalidad. Como también la tiene para la eventual reclamación de responsabilidad patrimonial que se interesa, de manera que debido al incidente se hagan constar los errores y se "asumas las consecuencias", o las "responsabilidades", para reparar algo de lo que me han dañado y lesionado. Es competente para tramitar el incidente de nulidad el Tribunal, interponiéndose este escrito dentro del plazo de 20 días. El procedimiento incidental es, por lo demás, el del artículo citado, 241, existiendo algunos actos a los que haré referencia en Otrosí que deberán de tenerse en cuenta. Si pide también la suspensión por este motivo e incidente, declarando la suspensión la ejecución de la resolución de que se trate para evitar que el incidente pierda su finalidad, en tanto con la extradición y entrega, no se puede restituir ni hacer perder la finalidad de este incidente, que es evitarla, entre otros motivos.
La manipulación o falta de reflejo de los referidos escritos y recursos en el expediente judicial por la forma en la que son tratados (sin resolución) impide conocer el estado real de la causa, vulnerando el artículo 24 de la Constitución y la Ley del Derecho de Defensa.
Ante la evidencia de que los escritos "desaparecen" del "expediente" que se solicita y no se me entrega ni da acceso al mismo, o se rechazan sin resolución, corresponde al Tribunal —y no a esta parte— reconstruir la integridad de las actuaciones y certificar la trazabilidad de cada comunicación enviada.
Por lo expuesto, SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, con los anexos y elementos, y, tras acceder a las solicitudes de cada Fundamento del presente, declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO de todo lo actuado, suspenda cualquier trámite de entrega o ejecución, si no lo hubiera hecho ya, y ordene la retroacción del procedimiento al momento en que se garantice un expediente judicial íntegro, foliado y con respuesta motivada a todas las pretensiones de esta parte, analizándose, en ese momento, de forma contradictoria por las partes, y, en su caso, la existencia de posibles causas adicionales a las previamente expuestas en otros escritos y recursos míos, de caducidad, prescripción o extinción del procedimiento de extradición por exceso de plazos, como el aplicado a este procedimiento de extradición, que no puede ser superior a 90 días, y tiene ya más de dos años desde que se iniciara ilegalmente allá cuando dijera, el 13 de febrero de 2024, una condena, en firme, en tanto no debe de olvidarse que sigo privado de mi libertad, con medidas restrictivas de seguridad, dedicado día sí, noche también, a intentar evitar mi extradición a un país torturador en el que, además, como dijera, lo acordado por los Tribunales de Argentina es de imposible cumplimiento, lo que me arrojará a prisión peventiva sine die como dijera.
OTROSÍ: He tenido conocimiento de que por auto del 11 de febrero de 2026 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se habría confirmado la entrega de D. Miguel Eugenio Antonio Muñoz por España a Argentina conforme a la extradición solicitada por dicho país, no siendo recurrible. Dicho auto no me ha sido notificado, y lo conozco por información extrajudicial, por lo que no dispongo del mismo, disponiendo sólo de la información citada. Como dijera en mi anterior escrito, llamé el 16 de febrero de 2026 al Tribunal para intentar conocer además el estado de tramitación de la designación de los profesionales de oficio, siendo atendido por un funcionario que, tras pedirme identificarme, me informó que "no y que no constaba después del auto del Pleno" (sic), y ante mi sorpresa, porque no me fue notificado, ni me lo ha sido todavía, ni por LexNET ni personalmente a través del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de los Juzgados de Majadahonda, que es como me han realizado las notificaciones a la fecha, pregunté que a qué auto del Pleno se refería, ante lo que me indicó que "el del 11 de febrero" (sic), sin darme más información ni datos. La constancia de la conversación que mantuve quedó unida a mi escrito previo. A tal efecto, la notificación personal del auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es requerida por la naturaleza e importancia del acto, no sólo porque no es recurrible, sino porque afecta a los Derechos Fundamentales, por lo que se la requiero, si fuera posible enviarla sin vicios ni defectos debido al tiempo transcurrido desde su fecha, junto con cualquier otra resolución que pudieran tener, en tanto es sólo ésta la que he conocido adicionalmente a las que dije que me habían sido notificadas a la fecha, siendo la última, la diligencia de ordenación del 11 de febrero de 2026 de la Letrado de la Administración de Justicia, que en realidad debe ser aclarada porque mi escrito era del 10 de febrero de 2026 a las 07:54:11 y fue aceptado ese mismo día, 10/02/2026, a las 14:28, como también consta en los anexos a mi escrito previo.
Es Justicia que pido en Majadahonda, Madrid, a 20 de febrero de 2026.
MiguEZL AnTZ
February 22nd, 2026